Impuestos en el extranjero.
Actualmente, es común que la Dirección General de Ingresos, como producto de sus auditorias o revisiones de gastos deducibles, indique que los gastos o impuestos pagados en el exterior no son deducibles. Este tema ha generado descontento en la empresa privada, pues la verdad mucho de esos gastos son generadores de rentas o necesariamente ligados al negocio, por ello en este post, trataremos de desdoblar el asunto para entender mejor la lógica aplicada…
Es común que como producto de las auditorias o revisiones en procesos abreviados de devolución de impuestos, la Administración Tributaria desconozca la deducibilidad de los gastos e impuestos pagados en el exterior con fundamento en los artículos 42 y 43 inciso 2 de la Ley de Concertación Tributaria (LCT), puesto que estos artículos muy claramente esgrimen:
Arto 42. Requisitos de las deducciones. La deducción de los costos y gastos mencionados en el artículo 39 de la presente Ley será aceptada siempre que, en conjunto, se cumpla con los siguientes requisitos:
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Que habiendo efectuado la retención se haya enterado el pago a la Administración Tributaria, el gasto será deducible en el periodo fiscal en que se cumplan el pago de las retenciones o contribuciones; y
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Que cuente con los comprobantes de respaldo o soportes.
A este respecto es importante tener claro los supuestos de ley, tales como son: Para que haya deducibilidad del gasto debe efectuarse la retención y que haya soportes o comprobantes de la transacción.
Con respecto a la retención, esta es una figura que aplica para los pagos a nivel domestico, donde técnicamente se debe retener a los contribuyentes o no residentes por la obtención de riquezas con fuente en el País. Sin embargo, en el ámbito internacional esto cambia un poco de matiz, puesto que no todas las legislaciones tienen la figura de la retención o Advance Income Tax en la mayoría de los servicios, a manera de ejemplo si hay un cargo adicional de algún impuesto indirecto IVA, ISC, IECC u otro, se puede eximir, en algunas legislaciones, de este impuesto. Además para el proveedor de servicios o bienes en el extranjero, la constancia de retención que nosotros brindemos puede no ser de mucha utilidad tributaria.
En el asunto de los comprobantes, podemos tener claro que en algunos países con sistemas tributarios distintos y más avanzados que el nuestro, la tributación electrónica está más acentuada. Sin embargo, en este punto los comprobantes pueden ser incluso formatos digitales, no imprimibles, así como también algún código Q-R. Es decir algunas de los requisitos que solicita la LCT y su reglamento (RLCT), no estén presente, tales como el idioma, la descripción del producto, etcétera, pues en fín las legislaciones tributarias o contables no necesariamente tienen que ser similares.
Por otro lado el arto 43 LCT, dice:
Arto. 43. Costos y gastos no deducibles. Sin perjucio de lo dispuesto en el artículo anterior, al realizar el cálculo de la renta neta, no serán deducibles los costos o gastos siguientes: (…) 2. Los impuestos ocasionados en el exterior. (…)».
Podemos notar la nitidez de la norma, al indicar que no procede la deducibilidad de ningún impuesto ocasionado en el exterior.
Sin embargo, si analizamos los pronunciamientos del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, al referirse al tratamiento de los gastos ocasionados en el exterior ha dicho:
Resolución administrativa No 862-2013 08:30am 24/09/2013
“Considerando VI. Que en contra de la Resolución del Recurso de Revisión RES-REC-REV-015-02/2013, emitida por el Director General de la DGI, interpuso Recurso de Apelación el licenciado (…), en el calidad en que actuaba, impugnando los ajustes formulados en el Impuesto sobre la Renta (IR) del período anual especial enero a diciembre del 2008 en concepto de Viáticos por la suma de C$191,239.75 (Ciento noventa y un mil doscientos treinta y nueve córdobas con 75/100), alegando el Recurrente que existe contratación de personal profesional que promueve los servicios y productos que el banco ofrece al público nacional y extranjero, en el caso de los funcionarios siguientes: a) licenciado (…), refiere que adjuntaba comprobantes de diario y pago por el reembolso de alquiler de apartamento en Miami por la suma de US$1,000.00 (Un mil dólares estadounidense); y contrato de alquiler que soporta el gasto, y que en su escrito de Recurso de Apelación adjuntó el contrato de alquiler traducido al idioma español; b) Refiere que en relación a los gastos ocasionados en función de su cargo por la señora (…) como promotora de servicios financieros por la suma de US$1,300.00 (Un mil trescientos dólares estadounidenses), adjuntaba 4 comprobantes de pago con su rendición de cuentas; y c) Refiere que adjuntó documento relativo a políticas internas de viáticos, 2 (Dos) comprobantes de pago y reporte de detalle de rendiciones de cuentas por gastos de la licenciada (…), como promotora de servicios financieros. Alegó que se puede corroborar que estas tres personas en ese período eran trabajadores permanentes y ostentaban códigos de empleados en nómina y con número de seguro social, y que realizaban actividades de la institución. Del examen realizado al expediente de la causa, los elementos probatorios y alegatos de las partes, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo comprobó que el Contribuyente no presentó los informes de rendiciones de cuenta de los gastos incurridos por el personal en el extranjero, ni el contrato del alquiler del apartamento, únicamente adjuntó copias autenticadas por notario público de comprobantes de diario, solicitudes de transferencias bancarias, reportes de viáticos, manual de gestión de pagos de viáticos, hospedajes y alimentación fuera del país, documentos visibles de los folios Nos. 5851 al 5900 del expediente de la causa. Esta Autoridad, del examen a la documentación relacionada considera que ésta no es prueba suficiente para desvanecer el ajuste anteriormente pormenorizado, por cuanto no se presentaron las facturas por conceptos de gastos de alimentación, hospedaje o renta de apartamentos, llamadas telefónicas, y otros gastos incurridos fuera del país, por los señores (…), (…), y (…), tal como lo establecen los numerales 9.1.2) – Fuera del País, y 9.2.1) Rendición de cuentas del Manual de Gestión de Pagos, para demostrar que los gastos incurridos por los funcionarios, estén directamente relacionados con las actividades generadoras de renta gravable del banco. Por lo que el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo concluye que este ajuste debe ser confirmado en base a los Artos. 17 numeral 3) de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal, y 89 del Código Tributario”.
Por lo que se puede notar que el TATA, toma distancia de la denegación rotunda considerado en los artículos anteriormente esgrimidos y muy utilizados por la Administración Tributaria, esto hace ver que existe la consideración de los gastos siempre que sirvan para generar mayores rentas y que a la vez estén plenamente soportados.
Esto lo refrendo con el artículo 32 del RLCT que dice:
Arto 32. Para los efectos del numeral 2 del arto 43 de la LCT, los impuestos y gastos no deducibles ocasionados en el exterior, son los que no forman parte de costos y gastos deducibles para fines del IR de rentas de actividades económicas.
Es decir, en buen castellano que los gastos y costos deducibles ocasionados en el exterior todos los que estén encasillados dentro de los que contempla el arto 39 LCT, de costos y gastos deducibles. Por lo que perfectamente caben los impuestos pagados en el exterior siempre y cuando sean para generar más rentas y estén entre los supuestos del arto 39 LCT.
Es probable que más de alguno de los lectores diga: Pero la administración eso no le interesa…, en ese caso creo que corresponde al administrado o contribuyente hacer valer su derecho.
Espero que la información acá dicha les sirva y desde ya, nos seguimos por estas vías…