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Servicios brindados por Personas Jurídicas sin Fines de Lucro
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En esta ocasión les compartiré esta sentencia que el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo (TATA), emitió recientemente, donde se aborda el tema de los servicios brindados por las Personas Jurídicas sin Fines de Lucro.

El TATA, ha reconocido en numerosas sentencias, que lo importante con las Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, no es la exención de ley, sino la sustancia de las actividades que realizan, es decir validar que tales actividades no sean comercio, lucro o alguna situación ajena al objeto de su constitución.

En este tema, se ha hablado mucho, pues han habido sentencias que van y vienen de la Corte Suprema de Justicia, donde se reconoce el valor social que desempeñan estas entidades.

En esta sentencias 6/2016, te transcribo las conclusiones del Órgano Colegiado:

«Considerando V. Que en contra de la Resolución del Recurso de Revisión RES-REC-REV-120-05/2015, emitida por el Director General de la DGI, interpuso Recurso de Apelación el licenciado ——————, en el carácter en que actuaba, argumentando en síntesis que su representada es un organismo sin fines de lucro, inscrita bajo el número perpetuo No. 1851, folios del 5013-5035, tomo: II, Libro Sexto del departamento de Registro y Control de asociaciones del Ministerio de Gobernación de la República de Nicaragua y ha cumplido anualmente con todos los requisitos establecidos en el artículo 13 de la ley No. 147 Ley General sobre Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, incisos e), f) y g), por lo que consecuentemente ha obtenido durante seis (6) años la correspondiente Constancia de Exención al pago IR, incluyendo la del año 2014 ya con la Ley de Concertación Tributaria vigente, Ley No. 822. Manifiesta también el Recurrente que la Resolución recurrida, en forma inconstitucional convierte a su representada en persona lucrativa con fines de lucro, donde argumenta la Administración Tributaria que los servicios de restaurantes y la recolecta de las cuotas de membresía otorgadas por los socios hacen competencia con el mercado de bienes y servicios, denegando la exención del pago del IR. Visto el Alegato de exención del pago de impuesto sostenido por el Recurrente. El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo observó que en sustento de su afirmación de sujeto exento, el Apelante presentó en fotocopias autenticadas por notaria pública, las documentales siguientes: 1) La Gaceta, Diario Oficial del día dos de enero del año mil novecientos cuarenta y dos, donde aparece publicado el registro de los estatutos de la Asociación ——————, visible en el folio No. 110 del expediente de la causa; 2) La Gaceta, Diario Oficial No. 108, publicada el día nueve de junio del año dos mil ocho. denominada Certificado para Publicar Reforma de Estatutos de la Asociación ——————, visible en los folios Nos. 101 al 103 del expediente de la causa; 3) Cédula RUC, visible en el folio No. 99 del referido expediente; 4) Constancia de Cumplimiento suscrita por el departamento de Registro y Control de Asociaciones del Ministerio de Gobernación, visible en el folio No. 112 del referido expediente; 5) Certificación de Junta Directiva suscrita por el Director del Departamento de Registro y Control de Asociaciones del Ministerio de Gobernación. Asimismo esta instancia comprobó que la propia Administración Tributaria a través de la Dirección Jurídica Tributaria otorgó constancias de exoneración siendo estas las siguientes: 1) Constancia No. 888, válida al 31 de diciembre del año dos mil nueve, emitida por el entonces Director Jurídico Tributario, licenciado ———————-, visible en el folio No. 25 del expediente formado en esta instancia; 2) Constancia No. 0623, válida hasta el 31 de diciembre del año dos mil diez, emitida por el Director Jurídico Tributario de ese entonces licenciado ———————-, visible en el folio No. 24 del referido expediente; 3) Constancia No. 0024, válida hasta el 31 de diciembre del año dos mil once, emitida por el entonces Director Jurídico Tributario, licenciado ———————-, visible en el folio No. 23 del referido expediente; 4) Constancia No. 0146, válida hasta el 31 de diciembre del año dos mil doce, emitida por la Directora Jurídica Tributaria, licenciada ———————-, visible en el folio No. 22 del referido expediente; 5) Constancia No. 0178, válida hasta el 31 de diciembre del año dos mil trece, emitida por la Directora Jurídica Tributaria, licenciada ———————-, visible en el folio No. 21 del referido expediente; 6) Constancia No. 0178, válida hasta el 31 de diciembre del año dos mil catorce, emitida por la Directora Jurídica Tributaria, licenciada ———————-, visible en el folio No. 20 del referido expediente. Del análisis a los documentos antes referidos el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo considera que los ingresos que percibe el contribuyente Asociación ——————, son producto de los pagos de membresías de sus socios y en lo que refiere a los servicios de restaurantes estos no representan competencia en el mercado ya que ellos brindan dicho servicio única y exclusivamente a los mismos socios y a los beneficiarios, los cuales pueden gozar de dicho servicio siempre y cuando sean parte de dicha Asociación, por lo que esta autoridad es del criterio que el contribuyente Asociación ——————, tiene el privilegio de ley de la exención del pago del Impuesto sobre la Renta (IR) para las actividades que no sean remuneratorias y que se encuentren dentro del fin para el cual fue constituida, no así cuando realice actividades que impliquen competencia en el mercado de bienes y servicios, en cuyo caso las rentas provenientes de tales actividades no estarán exentas del pago de este impuesto, de conformidad a lo establecido en el Arto. 33 numeral 2) de la Ley No. 822, Ley de Concertación Tributaria, el que establece en su parte medular íntegra y literalmente lo siguiente: “Condiciones para las exenciones subjetivas. Los sujetos exentos por rentas de actividades económicas, se encuentran sujetos a las normas siguientes que regulan el alcance, requisitos y condiciones de aplicación de la exención: 1… 2. Cuando los sujetos exentos realicen habitualmente actividades económicas lucrativas con terceros en el mercado de bienes y servicios, la renta proveniente de tales actividades no estará exenta del pago de este impuesto; 3…”. Razón por la que, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo estima que es imperativo cumplir con los deberes y principios rectores del sistema tributario nicaragüense, comprobándose del examen al acto impugnado de denegatoria de la constancia de exención del IR, que la Administración Tributaria no soportó sus argumentos referente a que el contribuyente Asociación ——————, perciba ingresos a través de otras fuentes y que por tal razón deban ser gravados sus tributos, razón por la cual esta instancia considera que el Contribuyente ha actuado dentro del marco del principio de legalidad tributaria y con base en el principio de seguridad jurídica, sin que existan elementos probatorios dentro del expediente de la causa que avalen lo sostenido por el Titular de la Administración Tributaria. Además, la autoridad recurrida, no ha demostrado en autos que el Contribuyente incumpla lo establecido en el Arto. 33, numeral 2), de la Ley No. 822, Ley de Concertación Tributaria. El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo concluye que por las razones de derecho expresadas en el presente Considerando existe mérito para acoger la pretensión del Recurrente de que se le extienda la Constancia de exención del Impuesto sobre la Renta (IR), correspondiente al período fiscal enero a diciembre 2015, a la entidad jurídica denominada Asociación ——————. Dicho esto, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo considera necesario ordenar al Director General de la Dirección General de Ingresos (DGI), emitir Constancia referida, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones tributarias determinadas conforme ley. Por las razones antes expuestas, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, procede a dictar la Resolución que en derecho corresponde».

También en el compendio de sentencias tributarias que elaboré puedes encontrar las demás… cualquier comentario o duda, no dudes en contactarme.

Mientras tanto, nos seguimos por estas vías…

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