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En esta ocasión les compartiré esta sentencia que el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo (TATA), emitió recientemente, donde se aborda el tema de los plazos para la interposición de los Recursos en materia tributaria.

El TATA, ha reconocido en numerosas sentencias, el deber que tiene el contribuyente de cumplir con los pasos que señala la ley para interponer recursos, castigando con no entrar a conocer su caso para quien no lo respeta, te comparto la siguiente sentencia que habla al respecto.

En sentencia 4/2016, del 5 de Enero 2016, que a continuación copio, se puede apreciar al respecto:

Considerando V. Que en contra de la Resolución del Recurso de Revisión RES-REC-REV-145-06-2015, emitida por el Director General de la DGI, interpuso Recurso de Apelación el señor ——————, en la calidad en que actuaba, alegando que la Administración Tributaria no tramitó el Recurso de Revisión interpuesto en tiempo y forma, declarándolo Improcedente por Extemporáneo. Argumentó el Recurrente que el acto que se recurre es la Notificación No. 2015-18-0190-02-8, recibida el día veinte de mayo del presente año y número de paquete 2015-18-0190-1, en vista que violentó las garantías mínimas establecidas en el debido proceso, y obviando lo que mandata el Arto. 29 Pr., y 7 CTr., el cual establece los términos y plazos para la presentación de los Recursos, siendo que el domicilio de su representada es Tola, jurisdicción del departamento de Rivas. Antes de conocer el fondo de la petición del Recurrente, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, considera necesario examinar el fundamento de firmeza de la Resolución de Recurso de Revisión sostenido por el Titular de la Administración Tributaria, mediante la cual dejó razonado que el Recurso de Revisión intentado ante el Director General de la DGI no cumplió con las exigencias de lo establecido en los Artos. 85, 98 y 101 CTr. Del examen a las diligencias asentadas en el expediente de la causa, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo comprobó lo siguiente: 1) Que el secretario notificador de la Administración de Renta Rivas, mediante Cédula Tributaria, visible en el folio No. 271, a las tres y cinco minutos de la tarde del día veintisiete de enero del año dos mil quince, notificó al contribuyente Hacienda —————— S.A., Resolución de Recurso de Reposición No. RSRP/18/0002/01/2015 emitida por el Administrador de Renta Rivas, licenciado ——————, notificación recibida por el señor ——————; asimismo, se comprobó que dicha Autoridad informó al Contribuyente en la parte medular del Resuelve IV de la Resolución del Recurso de Reposición referida, íntegra y literalmente lo siguiente: “Informar al Contribuyente: ——————, S.A. RUC: ——————, que una vez notificada esta Resolución de Recurso de Reposición No. 18/00002/01/2015 podrá interponer Recurso de Revisión ante el Director General de Ingresos, en el plazo de diez (10) días hábiles después de notificada esta resolución de Recurso de Reposición y presentar pruebas en un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha
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Interposición del recurso, de conformidad con el Arto. 98 de la Ley No. 562 Código Tributario de la República de Nicaragua. De no cumplir con los plazos señalados pierde el derecho otorgado en el Arto. 98 de la Ley No. 562 Código Tributario de la República de Nicaragua. El recurso interpuesto debe cumplir con los requisitos que se establecen en el Arto. 94 de la Ley No. 562 Código Tributario de la República de Nicaragua, si esta Resolución no es impugnada total o parcialmente será de obligatorio cumplimiento, en el plazo de cinco días después de vencido el término para impugnar conforme el Arto. 96 numeral 3, segundo párrafo de la Ley No. 562 Código Tributario de la República de Nicaragua. Notifíquese…”, es decir, que el Contribuyente tenía pleno conocimiento del medio impugnativo a utilizar en defensa de su representada y ante qué autoridad lo debía interponer; 2) Que con fecha treinta de enero del año dos mil quince, la señora ——————, en su calidad de apoderada especial de representación de —————–, S.A., dirigió comunicación al Administrador de Renta Rivas, licenciado —————— con el fin de exponer la situación referente a la auditoría practicada al Contribuyente; carta visible en los folios Nos. 274 al 278; 3) Que mediante comunicación No. ARR/18/0013/02/2015, visible en el folio No. 279, el Administrador de Renta Rivas, licenciado ——————, le informa a la licenciada ——————, que de acuerdo a Cédula de Notificación de Resolución de Recurso de Reposición del día 27/01/2015, debe interponer Recurso de Revisión ante el Director General de Ingresos, de conformidad al Arto. 98 CTr.; 4) Que a las nueve y treinta y ocho minutos de la mañana del día veinte de mayo del año dos mil quince, le fue notificado al Contribuyente Requerimiento de Pago (Cobro Administrativo), número de paquete 2015-18-0190-0, por la suma total de C$438,651.48 (Cuatrocientos treinta y ocho mil seiscientos cincuenta y un córdobas con 48/100 ), notificación visible en los folios Nos. 280 y 281; 5) Que mediante escrito presentado a las diez y treinta y ocho minutos de la mañana del día veintiséis de mayo del año dos mil quince, ante el Administrador de Renta Rivas, el Recurrente interpuso Recurso de Reposición en contra de la notificación No. 2015-18-0190-02-8 del día veinte de mayo del año dos mil quince, escrito visible en los folios Nos. 285 y 286; 6) Que mediante comunicación del día dos de junio del año dos mil quince, el Administrador de Renta Rivas, en el romano VII, informó al Contribuyente íntegra y literalmente lo siguiente: “COMO PODRÁ OBSERVAR EL REQUERIMIENTO NO PUEDE SER RECURRIDO DEBIDO A QUE EL ORIGEN DE LOS IMPUESTOS COBRADOS ESTÁN FIRMES Y PASADO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, por lo que su argumentación de Costos y Gastos ya fue evacuada en el proceso de auditoría por lo que en este momento es notoriamente extemporánea y fuera de lugar.-” escrito visible en los folios Nos. 287 y 288; 7) Que mediante escrito presentado a las once y dieciséis minutos de la mañana del día diecinueve de junio del año dos mil quince, ante el Director General de la DGI, el señor ——————, interpuso Recurso de Revisión, en contra de la notificación No. 2015-18-0190-02-8, escrito visible en los folios Nos. 291 al 293 del expediente referido; y 8) Que el secretario notificador de la Oficina de Revisión de Recursos de la Dirección General de Ingresos, mediante Cédula Tributaria visible en el folio No. 305 del expediente referido, a las doce y ocho minutos de la tarde del día diecisiete de julio del año dos mil quince, notificó al contribuyente —————— S.A., Resolución de Recurso de Revisión No. RES-REC-REV-145-06-2015, de las once y veinte minutos de la mañana del día trece de julio del año dos mil quince, emitido por el Director General de la DGI, licenciado Martín Gustavo Rivas Ruíz, mediante el cual declaró No ha lugar al Recurso de Reposición por haber quedado en estado de firmeza la Resolución de Recurso de Reposición No. RSRP/18/0002/01/2015, notificación recibida el día diecisiete de julio del año dos mil quince, por la señora Ana Paula Salinas quien se identificó con cedula de identidad ciudadana 401-010480-0000S. Desprendiéndose de las diligencias asentadas en el expediente de la causa y detalladas anteriormente, que a partir del día diecinueve de enero del año dos mil quince, el Apelante tenía diez (10) días de plazo para interponer el Recurso de Revisión; sin embargo, esta Autoridad constató que el Apelante presentó su Recurso de Revisión hasta el día diecinueve de junio del año dos mil quince, lo que demuestra que su interposición fue efectuada de manera extemporánea, tal como lo dejó razonado el Director General de la DGI, en la Resolución de Recurso de Revisión No. RES-REC-REV-145-06-2015 de las once y veinte minutos de la mañana del día trece de julio del año dos mil quince, por lo que la Administración Tributaria se encontraba en una imposibilidad jurídica de ordenar su subsanación, así como de conocer el fondo de las peticiones del Apelante, quien estaba debidamente informado del Recurso a utilizar, así como del plazo de diez (10) días para interponerlo, conforme el Arto. 98 CTr. De lo antes comprobado, esta Autoridad considera que el Recurrente no interpuso en tiempo y forma el Recurso de Revisión en contra de la Resolución de Recurso de Reposición No. RSRP/18/002/01/2015; siendo contraria su petición a lo preceptuado en el Arto. 98 CTr., que íntegra y literalmente establece: “Arto 98.- El Recurso de Revisión se interpondrá ante el Titular de la Administración Tributaria en contra de la resolución del Recurso de Reposición promovido. El plazo para la interposición de este recurso será de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha en que fue notificada por escrita la resolución sobre el Recurso de Reposición promovido y habrá un período común de diez (10) días hábiles para la presentación de pruebas. El Titular de la Administración Tributaria deberá pronunciarse en un plazo de cuarenta y cinco (45) días contados a partir del vencimiento del plazo para presentar las pruebas, indicado en el párrafo anterior. Transcurrido este plazo, sin pronunciamiento escrito del Titular de la Administración Tributaria, debidamente notificado al recurrente, se entenderá por resuelto el mismo en favor de lo solicitado por éste.” El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo estima el criterio sostenido por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala de lo Constitucional mediante Sentencia No. 185 de las doce y cuarenta y ocho minutos de la tarde del día cinco de febrero del año dos mil catorce, en el Considerando II, que en la parte medular, íntegra y literalmente dice: “En cuanto a lo anterior, esta Sala ha dejado sentado que no sólo se castiga el no uso de los recursos sino también el mal uso de los mismos. A manera de referencia citamos la Sentencia Número 28 de las ocho y cuarenta minutos de la mañana del 28 de enero del dos mil ocho, donde en sus partes conducentes expresa: “… la Ley castiga no sólo el no uso o no empleo de los remedios ordinarios que ella misma concede para la impugnación del acto reclamado, sino que también castiga el mal uso o mal empleo que de los mismos haga el recurrente” (Véanse sentencia No. 147, de las nueve de la mañana del dieciséis de agosto del año dos mil y sentencias No. 228 y 238 dictadas a las tres y treinta minutos de la tarde y a la una y treinta minutos de la tarde del treinta de octubre y once de diciembre, ambas del año dos mil, respectivamente)…” Por todas las razones jurídicas expuestas esta Sala considera que la parte recurrente incumplió con los requisitos exigidos por la Ley de Amparo como exigencia sine qua non para la admisibilidad de su Recurso de Amparo.” Tomando en consideración lo antes relacionado, la Resolución de Recurso de Revisión RES-REV-REC-145-06-2015, emitida por el Director General de la DGI, se encuentra conforme a derecho, por haber precluido el derecho del Recurrente al no haberlo ejercido en tiempo para impugnar la Resolución de Recurso de Reposición No. RSRP/18/00002/01/2015, dentro del plazo de ley. Que, a como lo refirió el Honorable Dr. Alfonso Valle Pastora en su obra de recopilaciones titulada “CONSULTAS EN MATERIA CIVIL TOMO III, 1982-1991”: “que el tiempo tiene una fundamental influencia en el derecho, ha sido necesario reglamentar la existencia, nacimiento y prórroga de los términos, pues mediante el tiempo se adquiere o pierden derechos, de tal suerte que el legislador no deja al arbitrio del Juez o de las partes el ejercicio de sus derechos o el cumplimiento de sus obligaciones. Lo anterior ha obligado a los estudiosos del derecho a clasificar los plazos en legales, judiciales, convencionales, en prorrogables, en fatales, improrrogables y perentorios. En principio los términos Judiciales no son perentorios, sin embargo, por excepción, la ley declara perentorios los términos para oponer excepciones dilatorias y para interponer recursos, entre otros”. Razonado lo anterior, al comprobarse que el referido medio impugnativo fue interpuesto extemporáneamente, al encontrarse firme, por no haber sido impugnado oportunamente, habiéndose constatado que el Recurrente lo que pretende es reabrir el debate a través de la impugnación al requerimiento de cobro realizado por la DGI, en fundamento del estado de firmeza de la obligación tributaria determinada y que no fuera recurrida por el hoy Apelante en su oportunidad, razones por las que esta Autoridad debe confirmar lo resuelto por el Director General de la DGI, por estar ajustado a derecho, en cumplimiento del principio de legalidad administrativa, así como lo establecido en el Arto. 149 CTr., que íntegra y literalmente dice: “La Administración Tributaria deberá cumplir con las disposiciones establecidas en el presente Código”; asimismo, esta Autoridad se reserva el derecho de pronunciarse del fondo de los otros pedimentos realizados por el Recurrente, por no impugnar en tiempo la Resolución de Recurso de Reposición No. RSRP/18/001/01/2015, lo que imposibilita su examen, de acuerdo a lo establecido en los Artos. 95, párrafo segundo, y 96, numeral 3, párrafo segundo, del CTr., que íntegra y literalmente dicen: “Arto. 95… En todos los recursos, los montos constitutivos de la deuda tributaria que no fueren impugnados por el recurrente, deberán ser pagados por éste en el plazo y forma establecidos por la Ley sustantiva de la materia, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 38 de este Código.”, y “Arto. 96 numeral 3… Los actos y resoluciones no impugnados total o parcialmente, serán de obligatorio cumplimiento para los contribuyentes y responsables, en el plazo de cinco días después de vencido el término para impugnar.” Por las razones antes expuestas, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo procede a dictar la Resolución que en derecho corresponde.

También en el compendio de sentencias tributarias que elaboré puedes encontrar las demás… cualquier comentario o duda, no dudes en contactarme.

Mientras tanto, nos seguimos por estas vías…

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