Silencio administrativo positivo.
En esta ocasión les compartiré esta sentencia que el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo (TATA), emitió recientemente, donde se aborda el tema del Silencio Administrativo Positivo (SAP) y la «obligación de declararlo» que tiene el Director General de Ingresos.
El TATA, ha reconocido en numerosas sentencias, el deber que tiene la autoridad administrativa de resolver y reconocer las garantías de los contribuyentes, sin embargo, hasta la fecha opta por criterio distinto y prefiere que el Tribunal sea el que lo declare.
En la sentencia 3-2016 del 05 de Enero del 2016, así lo ha expresado. A continuación te dejo el considerando para tu lectura:
«Considerando V. Que en contra de la Resolución del Recurso de Revisión RES-REC-REV-149-06/2015, emitida por el Director General de la DGI, interpuso Recurso de Apelación el licenciado ——————, en la calidad en que actuaba, alegando que el Recurso de Reposición interpuesto ante el Administrador de Rentas de Nueva Segovia, licenciado Eduardo Vela, fue notificado después de los treinta días, y que por lo tanto se debe corroborar la existencia irrefutable del Silencio Administrativo Positivo a favor de su representada, con base en lo establecido en el Código Tributario. Habiendo alegado el Recurrente transgresión al plazo para emitir la Resolución de Recurso de Reposición por escrito y debidamente notificada de acuerdo a lo establecido en el Arto. 97 CTr., esta Autoridad procedió a verificar la actuación de la Administración de Renta Nueva Segovia asentada en el expediente de la causa y observó que rola: a) Escrito presentado el día treinta de abril del año dos mil quince, por el licenciado ——————, interponiendo Recurso de Reposición, en contra de la Resolución Determinativa No. REDE/016/001/04/2015, del día veintiuno de abril del año dos mil quince, emitida por el Administrador de Renta Nueva Segovia, licenciado ——————, escrito visible en los folios Nos. 1023 al 1035 del expediente de la causa; y b) Resolución de Recurso de Reposición No. RSRP/16/001/06/2015 de las ocho de la mañana del día quince de junio del año dos mil quince, notificada el mismo día, visible en los folios Nos. 1040 al 1058 del referido expediente. De lo anteriormente relacionado, se comprobó que desde la fecha de interposición del Recurso de Reposición, hasta la fecha que el Administrador de Renta de Nueva Segovia, licenciado ——————, se pronunció por escrito y notificó al Recurrente, en el carácter en que actuaba, transcurrieron 32 (Treinta y dos) días hábiles. Por lo que el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo considera que se debe proceder conforme lo dispuesto en el Arto. 97 CTr., párrafo segundo que en su parte medular íntegra y literalmente dice: “La autoridad recurrida deberá emitir resolución expresa en un plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de presentación del recurso por parte del recurrente o su representante. Transcurrido este plazo sin pronunciamiento escrito y debidamente notificado al recurrente, operará el silencio administrativo positivo, por lo que se tendrá lo planteado o solicitado por éste, como resuelto de manera positiva. Todo sin perjuicio de las sanciones que correspondan aplicar en contra del Administrador de Rentas que no emitió en tiempo y forma la resolución de revisión respectiva.” De la disposición legal anteriormente citada, se desprende que el Administrador de Renta de Nueva Segovia tenía treinta días hábiles para resolver el Recurso de Reposición, contados a partir de la fecha de presentación del referido Recurso el día treinta de abril del año dos mil quince; es decir, que ese día dio inició el plazo de los treinta días para emitir Resolución, y finalizó el día once de junio del año dos mil quince. Por lo que el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo concluye, que la autoridad recurrida contó con el plazo legal que establece el Arto. 97 CTr., para dar respuesta y notificar debidamente la Resolución de Recurso de Reposición, pero que incumplió el marco jurídico de la materia. Motivos suficientes para considerar que hay vulneración a lo establecido en el citado Arto. 97 CTr., ante la transgresión a lo ordenado en ley expresa, en cuanto al plazo para emitir y notificar la Resolución de Recurso de Reposición, resolviendo el funcionario recurrido fuera del plazo establecido, ejerciendo facultades que no le otorgan, ni la Constitución Política, ni las leyes de la República de Nicaragua, siendo la emisión de la Resolución de Recurso de Reposición No. RSRP/16/001/06/2015 de las ocho de la mañana del día quince de junio del año dos mil quince, por parte del Administrador de Renta de Nueva Segovia, contraria al Principio de Justicia Pronta establecido en el numeral 8) del Arto. 34 Cn., que íntegra y literalmente expresa: “Artículo 34. Todo procesado tiene derecho, en igualdad de condiciones, a las siguientes garantías mínimas: 8) A que se le dicte sentencia dentro de los términos legales, en cada una de las instancias del proceso”, quebrantándose así lo dispuesto en el Arto. 97 CTr., y el Derecho de Petición contenido en el Arto. 52 Cn.; asimismo, se estima que la Autoridad recurrida inobservó la actuación irregular del funcionario de su dependencia, pudiendo éste corregir con base en el principio de tutela y auto tutela, ante la transgresión al plazo que establece el Arto. 97 CTr., por lo que el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo considera que los argumentos expuestos por el Recurrente tienen fundamentos legales de hecho y de derecho, por cuanto así como las partes deben de ser beligerantes de sus procesos, también lo deben ser los funcionarios quienes en ejercicio de sus funciones aplican las leyes y deben de responder por sus actuaciones de conformidad al Arto. 100 CTr., que íntegra y literalmente dice: “La falta de Resolución Administrativa por incumplimiento de funciones conlleva la aplicación de las sanciones establecidas en este Código, bajo el procedimiento que establezca la normativa institucional respectiva.”, por lo que la Administración Tributaria debe cumplir con las disposiciones del Código Tributario de conformidad con el Arto. 149 CTr., aplicando lo que establece el Arto. 97 CTr., el que es taxativo al señalar que transcurrido el plazo para que la Administración Tributaria se pronuncie sin que lo haga, se tendrá por resuelto de manera positiva lo planteado por el Contribuyente. Asimismo, se desprende la obligación del Director General de la DGI de pronunciarse al respecto, corrigiendo a su inferior de tal omisión sobre la pretensión del Recurrente que conlleva a la violación al Principio de Petición, que da origen al Silencio Administrativo Positivo. El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo estima que el Director General de la DGI debió declarar el Silencio Administrativo Positivo y otorgar el derecho que le asistía al Recurrente, considerando que los derechos de los contribuyentes son irrenunciables, todo lo anterior en observancia de lo dispuesto por el Arto. 63 CTr., en la aplicación de la norma establecida en el Arto. XVI del Título Preliminar del Código Civil que dice: “Al aplicar la Ley, no puede atribuírsele otro sentido que el que resulta explícitamente de los términos empleados dada la relación que entre los mismos debe existir y la intención del legislador”. Deben pues los Administradores de Renta del país y el Director General de la DGI tener el mayor cuidado para que en el cumplimiento de sus funciones no se produzcan situaciones como la del presente caso, en el que al no haber pronunciamiento expreso a la pretensión del Recurrente dentro del plazo establecido, operó el Silencio Administrativo Positivo. Por las razones expuesta este Tribunal concluye que existe mérito de hecho y de derecho para revocar la Resolución de Recurso de Revisión RES-REC-REV-149-06/2015 de las diez y treinta minutos de la mañana del día cuatro de agosto del año dos mil quince, emitida por el Director General de la Dirección General de Ingresos (DGI), licenciado Martín Gustavo Rivas Ruíz, dejándose sin efecto y valor legal el ajuste y multa determinado en el Impuesto sobre la Renta (IR) período fiscal 2012, hasta por la suma de C$705,595.85 (Setecientos cinco mil quinientos noventa y cinco córdobas con 85/100). En consecuencia, téngase por aceptadas las peticiones realizadas por el Recurrente en su Recurso de Reposición presentado ante la Administración de Renta Ocotal, Nueva Segovia, de conformidad a lo establecido en el Arto. 97 CTr. Por las razones antes expuestas, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo procede a dictar la Resolución que en derecho corresponde».
Lo resaltado es propio.
Como siempre, nos seguimos por esta vía…