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Recursos tributarios municipales en Nicaragua
Recursos tributarios municipales en Nicaragua

Los recursos tributarios municipales en Nicaragua los regula la ley de Municipios y rigen para todos los municipios en general, donde se resuelven los reclamos o agravios de los contribuyentes por cuanto a impuestos municipales se refiere. Veamos cuales son;

Si comenzamos por el principio, podemos ver que el decreto 3-95, de Impuestos de Bienes Inmuebles, en el derogado artículo 36, ordenaba una vía recursiva que terminaba con un recurso de apelación que resolvía la presidencia de la república, pero esto ya paso a la historia por medio de la ley de municipios de Nicaragua, especialmente el artículo 40, que solo estipula en vía administrativa un recurso de revisión y uno de apelación ante el Concejo Municipal.

EL artículo 40 de la Ley de Municipios de Nicaragua, dice en el último párrafo;

«…Los recursos administrativos en materia tributaria municipal serán establecidos en la ley en materia»

Pero a la fecha esa famosa ley, todavía duerme el sueño de los justos en la asamblea nacional, por ello a falta de pan, ni modo, vino!

Lo que cabe en este vacío legal es aplicar los recursos que manda el arto 40 de la referida ley, es decir, el de revisión ante el propio Alcalde y el de apelación ante el Concejo Municipal.

La Corte Suprema de Justicia, por sentencia 12/2011, dijo en su considerando único;

«“La Ley No. 40 y 261 Reformas e Incorporaciones a la Ley No. 40 “Ley de Municipios”, publicada en La Gaceta No. 162 del veintiséis de Agosto de mil novecientos noventa y siete, señala en su artículo 40 que los pobladores que se consideren agraviados por actos y disposiciones del Alcalde podrán impugnarlos mediante la interposición del recurso de revisión ante el mismo, y de apelación ante el Concejo Municipal, agotándose la vía administrativa. Señala el recurrente que el artículo 40 de la ley relacionada en su último párrafo establece que “Los recursos administrativos en materia tributaria municipal serán establecidos en la ley de la materia”, y que no existiendo tal ley, no hay vía administrativa que agotar. Esta Sala considera que efectivamente, el último párrafo del artículo 40, nos remite a una ley especial que se refiere a la materia tributaria municipal, pero que a la falta de ella, todo acto o disposición emanado del Alcalde ó Consejo Municipal, puede ser impugnado por la parte agraviada, mediante los recursos de revisión y apelación establecidos en la Ley de Municipios vigente, agotándose de esta manera la vía administrativa

Por lo que ha quedado más que claro que mientras no tengamos el código tributario municipal, tenemos que seguir trabajando con esta herramienta, que ha demostrado plenamente ser ineficaz en materia tributaria municipal, pues por ser el alcalde y los miembros del concejo cargos de elección popular, no siempre tienen la pericia necesaria en materia tributaria para poder resolver a derecho las cuestiones que ante ellos se plantean

Pero, ¿Qué piensas tú?

Nos seguimos por estas vías…

 

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2 Comments

  • Oscar silva, 14/07/2019 @ 4:30 PM

    Hola todo esto es muy interesante, me podrían regalar el digital de un recurso de revisión….?

  • Jorge L García O, 14/07/2019 @ 10:34 PM

    Estimado Oscar, agradezco que lo hayas leído, no obstante comprenderás que por razones muy obvias, eso no lo puedo facilitar.

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