En esta ocasión procedo a mostrarles el artículo que la revista zona centro procedió a publicar, el mismo saldrá en el número 91 de Abril, el cual estará en los estantes la próxima semana…
«La mayoría de las empresas usualmente tienen incidencias contables/tributarias con el tratamiento que le dan a ciertos gastos, producto de su operatividad. Esta situación cobra realce cuando son objetos de fiscalizaciones por parte de la Administración Pública y no se reconocen como gastos deducibles del impuesto sobre la renta (IR).
Como sabemos el IR se fundamenta en el concepto de utilidad como producto, es decir, que busca gravar la riqueza o actividades que generan lucro, pero solo en la fracción que supere los gastos incurridos para producirla. En ese sentido, la normativa nacional conceptualiza como renta bruta, el conjunto de beneficios o ingresos percibidos o devengados por el sujeto pasivo en el respectivo período fiscal. A esta renta bruta, se le deducen todas aquellas erogaciones que sean necesarias para producir ganancia, pues al considerar que la actividad primaria es la fuente que permite la generación de utilidades, todos los rubros que tengan por finalidad la permanencia del quehacer productivo, en principio, están dispensados así lo impone el artículo 39 de la Ley de Concertación Tributaria (LCT). La deducción aplicable a este tributo, debe asociarse al contenido de renta, en el sentido de que se pueden rebajar los egresos que permiten producir rentabilidad. En otras palabras, los gastos deducibles son todos aquellos que participan en la producción de utilidades, lo que quiere decir, todas aquellas erogaciones que se encuentren vinculadas con la obtención de renta gravable. Ante este panorama, en el artículo 42 LCT, se establecen las condiciones requeridas para poder ser objeto de tal disminución: “1.- Que habiéndose efectuado la retención se haya enterado el pago a la Administración Tributaria, el gasto será deducible en el periodo fiscal que en que se cumpla el pago de las retenciones o contribuciones; y 2.- Que cuenten con los comprobantes de respaldo o soportes.”
En este tema de los gastos para su deducibilidad se requiere una acreditación debida, es decir, que sea documentada o soportada con los comprobantes correspondientes, que deben ser aportados por el contribuyente. Por ello, al margen del documento que sea proporcionado para secundar la deducción, no basta con solo la presentación. La validez de la deducibilidad autorrealizada por el sujeto pasivo está vinculada a la convalidación de la Administración Tributaria, es decir en la facultad del Fisco de analizar la correspondencia de esos comprobantes con los presupuestos que impone el ordenamiento jurídico para la procedencia de la deducción, comprobación y autorización, que cabe aclarar, no son excluyentes entre sí. Dicha comprobación, tiene como fin ponderar el ajuste del gasto al ligamen de necesidad. En definitiva, es imperativo que el contribuyente lo acredite mediante comprobantes debidamente autorizados por la Administración Tributaria, lo que resulta trascendental para demostrar la existencia real de la partida, pero además, establecer su procedencia cuantitativa y cualitativa.
Teniendo en cuenta que las empresas en teoría deben tener una contabilidad ordenada y acorde a la normativa tributaria o contable –que no siempre coinciden- anotando todos y cada uno de los gastos realizados, se podrá notar que algunos de ellos pueden encajar en otros conceptos ajenos a los “gastos deducibles” que la normativa tributaria brinda. Es por ello que en ese particular se tiene que realizar el respectivo ajuste al resultado contable dividiendo entre gastos administrativos –o no deducibles- y gastos deducibles.
Partiendo de la premisa que el gasto tiene que ser para poder generar más renta, hay ciertos gastos que pueden tender a replantearse nuevamente sí son o no deducibles. Como por ejemplo los gastos de desplazamientos, donde para que puedan ser admitidos deberían estar acompañados de una hoja de gastos que especifique el motivo del viaje (que sirva para generar más renta) y el desglose de cada partida individualizada junto a su factura correspondiente.
En los gastos por alimentación, se admite el gasto si es necesario y se da con motivo de viaje o un caso específico. Aquí hay que tener en cuenta, además, que el importe de la comida sea razonable, por lo que un gasto desmesurado podría hacer que éste no pudiera deducirse, así mismo sí dentro del almuerzo se detallan bebidas alcohólicas estas no podrán deducirse como gastos, solo la alimentación.
Otro factor a tener en cuenta es que el objeto del gasto no pueda ser utilizado más que en la actividad empresarial. Por ejemplo, en el caso de viajes al exterior, los mismos deben de ser única y exclusivamente para generar más rentas, deben estar sumamente soportados, tales como consignados en los contratos de servicios profesionales, actas de junta directiva, planes de negocios y mercadeo. La legislación tributaria es muy taxativa en este aspecto, pues entiende como gasto no deducible a los impuestos que se ocasionen en el exterior. Es decir, que una vez que se reconozcan los gastos en el exterior, la Administración Tributaria no reconoce como deducibles los impuestos pagados en el exterior, tales como impuestos de aeropuertos y cualquier otro similar.
En el caso de los vehículos automotores y los gastos aparejados (mantenimiento, seguros, etc.). Para poder ser considerados deducibles los vehículos deben estar afectos a la actividad, pero además la afectación debe ser total y el vehículo no podrá utilizarse para fines privados. Por ejemplo, no podemos incluir en una empresa de servicios, gastos como el de un vehículo de lujo que es utilizado por el accionista mayoritario, quien a su vez no ocupa ningún cargo dentro de la empresa. Igualmente, no podemos incluir como gastos facturas altas de combustibles en una actividad empresarial que no es proporcional al referido gasto, como es el ejemplo de una clínica que brinda servicios especializados de salud, donde el modelo de negocios es brindar consultas en su domicilio fiscal y las cirugías las realizan en un hospital cercano. Pero en sus gastos de combustible se contabiliza más de 100 galones de combustible mensual.
Por último, podríamos ejemplificar el caso de las cuentas incobrables. Las cuales deben estar debidamente documentadas para ser calificadas como tales, es decir que se ha hecho lo suficiente para recuperar ese crédito, entendiendo las gestiones de cobro como los cobros administrativos (cartas, correos, visitas documentadas, etc.) y cobros legales (demandas, requerimientos, etc.). Sin esta documentación la DGI no considerará como debidamente justificadas, puesto que la información que se tenga consignada en ese soporte es sujeto a comprobación por parte de las autoridades tributarias.
En caso de una eventual fiscalización por parte de la Administración Tributaria, debemos tener presente que debemos defender la aplicación del gasto y la deducción en base a estos criterios, todo lo que no cumpla los requisitos estipulados en la ley podrá ser rechazado por la Dirección General de Ingresos y realizando por medio de resolución determinativa el ajuste correspondiente. Este ajuste es siempre sujeto a recursos, dentro de los que caben el de reposición, de revisión y apelación, respectivamente.
Por ello, es recomendable que las empresas siempre cuenten con una asesoría especializada en materia tributaria que pueda mitigar todos y cada uno de los riesgos que pueden surgir en una clasificación errónea de conceptos. La mejor manera es de forma preventiva y continua que permita una correcta aplicación de la normativa».
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