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Impuesto de Rodamiento.

Impuesto de Rodamiento
Impuesto de Rodamiento

El impuesto de rodamiento, es un impuesto que se recauda por las municipalidades del país, muchas de las municipalidades si NO vas a pagarlo en tiempo y forma, proceden a cobrarte una multa, alegando que incumplistes con la ley, la pregunta es ¿es legal ese cobro de multa?

Hace poco estaba preparando un Recurso contra la Alcaldía de Managua, y pude observar en el estudio del caso que el fundamento legal que el funcionario de la comuna invoca, para pretender gravar al contribuyente con una adicional carga tributaria municipal, está siendo interpretada de manera errónea. Puesto que está confundiendo el contenido del P.A.M.M. PLAN DE ARBITRIOS DEL MUNICIPIO DE MANAGUA y la Ley 431, LEY DE CIRCULACIÓN VEHICULAR.

El artículo 19 del P.A.M.M. indica un impuesto por rodamiento, que dice:

Todo propietario de vehículo automotor o de cualquier tipo de tracción, deberá pagar anualmente un impuesto de circulación o rodamiento que será determinado por el Alcalde de Managua, mediante Acuerdo Municipal, que se publicará debidamente por los diarios de difusión nacional.

Sin embargo, hasta la fecha del día de hoy, no se ha publicado ese Acuerdo Municipal, que manda a los contribuyentes a pagar un impuesto de circulación o rodamiento por vehículos automotores o de cualquier tipo de tracción.

Es decir, el artículo 19 del P.A.M.M. presupone un supuesto, que es el Acuerdo Municipal, mismo que hasta la fecha NO se ha publicado, y aunque se haya publicado este, NO es la base legal que el funcionario de la Alcaldía ha esgrimido para gravar el referido impuesto.

En el mismo orden, la Ley 431, Ley “LEY PARA EL RÉGIMEN DE CIRCULACIÓN VEHICULAR E INFRACCIONES DE TRÁNSITO” es una ley creada con un objeto en particular que es:

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto, establecer los requisitos y procedimientos para normar el régimen de circulación vehicular en el territorio nacional, con relación a las Autoridades de Tránsito, los vehículos de transporte en general, el Registro Público de la Propiedad Vehicular, la Educación y Seguridad Vial, la protección del medio ambiente, los seguros obligatorios, así como el otorgamiento y renovación del derecho de matrícula vehicular. También establece otras disposiciones de carácter normativo, dirigidas a fortalecer la protección y seguridad ciudadana, tales como el valor de las infracciones de tránsito, la regulación del tránsito peatonal, vehicular y los semovientes”.

El artículo 11 de la misma ley, indica que:

Creación y pago del impuesto municipal de rodamiento. Créase el impuesto municipal de rodamiento, el que tendrá las denominaciones y valores siguientes: (…) El impuesto municipal de rodamiento deberá pagarse durante el transcurso del primer trimestre de cada año calendario, en los casos de falta de pago del impuesto municipal en el plazo establecido por la presente Ley, se aplicará una multa por infracción a las normas de admisión al tráfico de Cien Córdobas Netos (C$100.00). La calcomanía debe especificar el nombre del municipio. Las personas jubiladas por el régimen de seguridad social del país y las personas con discapacidad están exentas del pago del impuesto municipal de rodamiento”.

Podemos ver que este es un impuesto (a diferencia del que señala la ley P.A.M.M.) que debe pagarse cuando los vehículos están registrados, es decir están inscritos ante la autoridad competente, en este caso, Registro Vehicular de la Policía Nacional.

Se puede denotar que hay dos impuestos distintos, aunque con un nombre similar. Por un lado, tenemos el impuesto por rodamiento del P.A.M.M y por otro el impuesto de rodamiento de la ley 431. Sin embargo, el impuesto por rodamiento que señala el P.A.M.M, no puede ser aplicable por que NO hay acuerdo municipal publicado y el impuesto por rodamiento que señala la ley 431, se refiere a vehículos en circulación.

El impuesto por rodamiento que señala la ley 431, no es impuesto que pueda ser fiscalizado por ninguna municipalidad por cuanto, no es la autoridad municipal la que le corresponde sancionar la falta de cumplimiento.

La falta de cumplimiento del pago de impuesto por rodamiento (de la ley 431) está sancionada con una multa por infracción (cuya autoridad de aplicación de la ley es la Policía Nacional) de C$ 100.00, dejando de esta manera el poder punitivo del Estado en manos de la Policía Nacional y no de las Alcaldías.

La Ley 431, no deroga el artículo 19 P.A.M.M, quedando este vigente hasta la fecha. No obstante, el mismo carece aplicación por no cumplir uno de sus supuestos (el Acuerdo Municipal). La ley 431 no mandata ninguna modificación en la normativa del P.A.M.M con respecto al Impuesto de Rodamiento. Pretender hacer una modificación de escritorio de las normas citadas, conlleva a una clara violación al precepto constitucional de legalidad en materia tributaria y que dice:

Art. 114. Creación, aprobación, modificación y supresión de tributos. Corresponde exclusivamente y de forma indelegable a la Asamblea Nacional la potestad para crear, aprobar, modificar o suprimir tributos (…)”.

Igualmente, el artículo 115 Cn, dice:

Art. 115. Impuestos. Los impuestos deben ser creados por ley que establezca su incidencia, tipo impositivo y las garantías a los contribuyentes. El Estado no obligará a pagar impuestos que previamente no estén establecidos en una ley. Dicho artículo está concatenado con el arto 138, numeral 27 que dice:

Son atribuciones de la Asamblea Nacional: (…) Crear, aprobar, modificar o suprimir tributos, y aprobar los planes de arbitrios municipales.”

Por lo que podemos notar, que mediante ley expresa no se ha modificado el arto 19 P.A.M.M, tampoco se ha dado una facultad legislativa a ninguna municipalidad.

Igualmente, la municipalidad siempre pretende aplicar de manera supletoria (ante la falta de autoridad para aplicar multas de tránsito) el artículo 59 P.A.M.M y así sancionar con una multa del 100%, la falta de cumplimiento de la hipotética obligación. Sin embargo, ahí se comete una extralimitación en sus funciones, por cuanto la multa del 100% procede únicamente en el supuesto señalado en la ley y que dice:

“El incumplimiento de las disposiciones del presente Plan de Arbitrios ocasionará multas conforme la siguiente tabla:

  1. a) 3% sobre el monto debido por cada mes de rezago en el pago de impuestos o tasas mensuales.
  2. b) 5% el monto debido por cada mes de rezago en el pago de impuestos o tasas anuales.

En ambos casos cuando el rezago sea mayor de tres meses, la suma debida se elevará en un 10%.

  1. c) En caso de alteración u ocultación de información para evadir parcial o totalmente el pago de los impuestos municipales, se aplicará una multa del 100% sobre el monto de lo defraudado o evadido, sin perjuicio de la responsabilidad penal respectiva.

En la misma sanción incurrirá la persona natural o jurídica que desacate las disposiciones, resoluciones o notificaciones de la Alcaldía”.

Demostrar que se haya cometido ilícitos o actitud dolosa que derive en los supuestos de elusión, defraudación o evasión tributaria, tiene que ser dentro de un proceso penal.

Es conveniente citar en este orden, que de acuerdo al artículo 183 Cn, cuando se habla del Principio de legalidad, se dice que:

“Ningún poder del Estado, organismo de gobierno o funcionario tendrá otra autoridad, facultad o jurisdicción que las que le confiere la Constitución Política y las leyes de la República”. Por lo tanto, no puede la municipalidad, pretender pasar encima de la norma constitucional.

Sin embargo, estas son apreciaciones desde esta esquina, corresponde a cada contribuyente decidir si paga o no la multa por pago tardía de impuesto de rodamiento.

Mientras tanto, nos seguimos por estas vías…

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