Pago de tributos con bienes ó servicios
Hay situaciones donde el contribuyente no posee dinero para poder pagar las obligaciones tributarias que tiene -tanto con la administración de rentas como las municipalidades – y desea pagar con bienes o servicios la deuda ¿Es posible?
En Nicaragua, el código tributario en sus artículos 9 y 12 establece que las formas de poder satisfacer las obligaciones tributarias es por medio del pago en metálico- dinero -, pero el artículo 173 del mismo código establece que los contribuyentes pueden dar garantías hipotecarias, prendas y títulos valores para respaldar las obligaciones tributarias… es decir, que cabe otra manera de satisfacción de obligaciones con la administración tributaria.
Subrayé en negrita y cursiva la palabra «pueden» ya que queda a discrecionalidad de la administración aceptar o no este tipo de pagos. Normalmente, estos bienes al ser dados en garantía tienen que tener un proceso de valuación bajo los parámetros de la administración, donde lógicamente se hará la aceptación, en el fáctico, de un precio mucho menor al de mercado. Además, cabe decir que en el supuesto de ejecución y adjudicación de algún bien, genera inconvenientes como gastos de administración y mantenimiento, que salen del fondo del fisco, es decir del dinero de todos los contribuyentes.
Entonces, sí por un lado las deudas tributarias con la administración pública (Dirección General de Ingresos) pueden ser satisfechas por medio de bienes… suponemos que en el ámbito tributario municipal la situación es similar. Pero, no es así! El artículo 1 del Código tributario dice:
«Las disposiciones contenidas en este Código se aplican a los tributos establecidos legalmente por el Estado y a las relaciones jurídicas derivadas de ellos. Igualmente se aplicará a los otros tributos e ingresos que se establezcan a favor del Estado, exceptuando los tributos aduaneros, municipales, y las contribuciones de seguridad social, que se regirán por sus Leyes específicas.»
Podemos notar que en base a esta normativa que faculta a la administración tributaria aceptar en pago bienes, en materia tributaria municipal no cabe. En un anterior post sobre los tipos de impuestos municipales en Nicaragua les comentaba que
«En Nicaragua existen dos normas que contienen la mayor parte de los impuestos a pagar por los contribuyentes; El plan de arbitrios de la ciudad de Managua (Decreto 10-91) y el plan de arbitrios municipal (Decreto 455) que rige para todo el resto de los municipios a nivel nacional.»
Por lo que analizando ambos decretos (Decreto 10-91 y Decreto 455) con similar redacción, en el artículo 2 -de ambos- se establece que las obligaciones serán satisfechos por prestaciones en dinero, no dice en ninguna parte de ambas normativas que cabe la posibilidad de aceptar bienes y servicios en pago de tributos debidos.
Sin embargo, la Contraloría General de la República, ha aceptado la excepcionalidad de este tipo de pagos por medio de dictamen legal DGJJJBA-123-01-06 emitido el 13/01/2006, al decir que las municipalidades pueden recibir pagos en concepto de tributos municipales que no sean en dinero, siempre y cuando no se varié o altere el monto del referido tributo, según el criterio de la CGR emitido en sesión número 416 del treinta de junio del 2005, que dice
“es completamente factible y legal la firma de convenios que les permitan a las alcaldías municipales la compensación por impuestos municipales de pago con empresas que les brinden sus servicios, señalando que no se puede compensar el impuesto municipal, variando al alterando el monto del referido impuesto”… “En relación al pago de tasa por aprovechamiento contemplada en el arto 47 del decreto número 455, plan de arbitrio municipal, en el que se establece que: “cuando para beneficio exclusivo de uno o varios inmuebles sea necesario realizar obras en la vía pública, tales como… los propietarios deberán de solicitar la autorización previa a la Alcaldía”. Una vez concedida la autorización deberá de depositar en la tesorería de la Alcaldía, previamente a la realización de la obra, el importe del costo total de la construcción o reparación de la vía pública, en caso de ser más favorable a los intereses de la municipalidad es posible aceptar que la empresa repare las vías a satisfacción de la Alcaldía en lugar de realizar los pagos de los montos establecidos en la ordenanza municipal…»
Con respecto a la excepcionalidad de este tipo de convenios, la motivación de esta debe ser aprobada por el Alcalde municipal y autorizado por el Concejo Municipal, teniendo en cuenta que el bien o el servicio sea de las calidades requeridas por la municipalidad, teniendo el valor similar.
Acá vemos un punto interesante a tener en cuenta por parte de las municipalidades sobre la importancia de un convenio redactado con importantes eventualidades…
Pues, creamos el fáctico que una empresa proveedora de servicios de internet, decide suscribir un convenio de este tipo con la alcaldía de Managua y el mismo es redactado en términos que por la prestación de servicios por «x» tiempo se pagarán los tributos vencidos, en mora y exigibles de los periodos «y, z y v». Si hay un incumplimiento en la velocidad de internet, la prestación del servicio y cualquier otro factor… ¿Cómo se deducirá el tiempo del servicio prestado por parte de la Municipalidad? ¿Que autoridad conocerá de este tipo de incumplimiento? ¿Es competencia de materia tributaria municipal, contratación del estado o simple incumplimiento contractual?
Podemos notar en estas pequeñas preguntas redactadas que hay un número prudencial de eventualidades que se deben tener en cuenta para ver si es factible ¿Que crees tú?