Beneficios fiscales a las exportaciones
Los beneficios fiscales a las exportaciones en Nicaragua, son parte de una política de estado que busca inyectar dinamismo a la economía. Facilitar la creación y consolidación de PYMES en Nicaragua ha sido una tarea de muchos gobiernos. Este criterio se ve reflejado en esta sentencia del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo de Nicaragua, donde reconoció el derecho de un contribuyente a mantener su calidad de exento del pago del IVA de conformidad a la Ley No. 382, Ley de admisión temporal para perfeccionamiento activo y de facilitación de las exportaciones sin importar que sus proveedores no estuvieran solventes ante la Dirección General de Ingresos.
En esta sentencia la parte recurrente expresa que la Dirección General de Ingresos de Nicaragua, pretende revocar o suspender los beneficios fiscales contemplados en la ley 382 – previo haber cumplido todos y cada unos de los requisitos establecidos por la Comisión Nacional de Promoción a la Exportación (CNPE) – bajo el argumento que los proveedores (…) y (…) se encuentran insolventes con la Administración Tributaria. Tal criterio según el recurrente es violatorio del Principio de Legalidad en materia tributaria, por cuanto se hace trascender la pena de un supuesto infractor tributario, al recurrente, lo que contraviene el artículo 117 y 107 ambos del CTr., que establecen: “la responsabilidad por la comisión de infracciones no transciende de la persona del infractor… únicamente son responsables de las infracciones administrativas tributarias los autores de las mismas. Expone el recurrente. Así mismo dice que no se puede argumentar por parte de la Dirección General de Ingresos; «que están solidaria e indivisiblemente obligadas aquellas personas, respecto de las cuales se verifique un mismo hecho generador… tanto el responsable recaudador de los impuestos directos tiene responsabilidad solidaria, como el contribuyente que es el sujeto de tal obligación”. La Administración Tributaria es la única responsable legalmente de reclamar a los Proveedores el cumplimiento de su obligación tributaria, por lo que no puede negar el Derecho a la Suspensión Previa del IVA que tiene mi Mandante por la falta de solvencia por parte del Proveedor, en todo caso la Administración Tributaria debe reclamar a los Proveedores (…), y(…) el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, en observancia y cumplimiento con lo establecido en el Arto. 147 CTr. que claramente determine que es a la Administración Tributaria a quien corresponde realizar la acción fiscalizadora, a través de sus órganos de fiscalización debidamente acreditados…»,
Por su parte la Administración Tributaria expresa que: «En lo que respecta a la denegación de emitir la Carta de Exoneración solicitada por el apelante ante esta instancia, contesto que no se ha podido acceder a dicha solicitud por el hecho de haberse encontrado en el estudio de dicha petición, que no existe suficiente mérito para autorizar la emisión del documento al no haberse perfeccionado el pago del tributo por parte de las entidades: (…) Y (…), que le brindaron sus buenos oficios para proveerle en la adquisición de Bienes y Servicios según sus necesidades».
El Tribunal Aduanera y Tributario Administrativo de Nicaragua, en su resolución 0198-2014, considerando V, expreso que: «..la Administración Tributaria no le reconoce la protección que goza su representada mediante la Ley No. 382, LEY DE ADMISIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO Y DE FACILITACIÓN DE LAS EXPORTACIONES, como son los beneficios fiscales de exención tributaria que por efecto legal se dispensa del pago del IVA a su mandante; cuya autorización solamente depende de que el Contribuyente cumpla con acompañar los documentos solicitados por la CNPE, y los probatorios de que está cotizando un servicio con ése impuesto. Habiendo indicado la Recurrente la falta de reconocimiento por parte de la Administración Tributaria de los beneficios a que tiene derecho su mandante, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, considera que en el proceso radicado en esta instancia no se trata de disputa sobre la aplicación de la Ley No. 382, LEY DE ADMISIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO Y DE FACILITACIÓN DE LAS EXPORTACIONES, a un hecho concreto justificado con documentos indubitados, sino de la justificación de la suspensión previa del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), con la vinculación en la actividad generadora de renta gravable, en la que el administrado debe cumplir formalidades para tener derecho a dichos beneficios fiscales, para ser acreedor del derecho que solicita…».
Continua diciendo el Tribunal: «…el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo comprobó que el criterio sostenido por la Administración Tributaria tanto en la Resolución de Recurso de Reposición No. DJT/RES-REC-REP/072/07/2013, emitida por la Directora Jurídica Tributaria, licenciada (…); radica como punto fundamental para la denegación de la emisión de las cartas de exoneración del Impuesto al Valor Agregado (IVA) la insolvencia de los proveedores (…). El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo considera que el criterio utilizado por la Administración Tributaria para denegar la emisión de las cartas de exoneración bajo el argumento de que los proveedores (…), se encuentran insolventes con la Administración Tributaria, no tiene sustento legal, pues tal como lo señala el Apelante en sus alegatos, no es uno de los requisitos para otorgar las cartas de exoneración, demostrar si el proveedor se encuentra solvente ante la DGI, ya que es competencia de la Administración Tributaria darle seguimiento y aplicar lo que en derecho corresponda, tanto por la omisión del entero, como para dar aviso a las autoridades respectivas por la conducta ilícita que pueda conllevar el hecho de no cumplir las obligaciones que tienen los contribuyentes como responsables recaudadores. Por lo que se determina que el Administrado cumplió con los requisitos necesarios para tener derecho al beneficio de exenciones y exoneraciones establecidas en el Arto. 123 numeral 13) de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal y sus Reformas. El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo concluye que no existe mérito legal en que pueda estimarse el criterio de la Autoridad recurrida en cuanto a la emisión de las respectivas cartas de exoneración del Impuesto al Valor Agregado (IVA) solicitadas por la Recurrente, tal como aduce dicha Autoridad, puesto que en la ley no se establece como un requisito para la emisión de las cartas de exoneración, comprobar que el proveedor quien percibió el tributo, se encuentre solvente ante la DGI, y en todo caso, de acuerdo al Arto. 147 CTr., corresponde a la misma Administración Tributaria realizar la acción fiscalizadora, a través de sus órganos correspondientes para asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes o responsables recaudadores. En consecuencia se debe ordenar la emisión de la carta de exoneración del Impuesto al Valor Agregado (IVA), por servicios prestados al Contribuyente por parte de los proveedores (…), sin perjuicio del derecho de las acciones penales y civiles que pueda ejercer la Administración Tributaria, ante actos ilícitos como resultado de cualquier irregularidad de falta de entero en su oportunidad por parte de los proveedores, en perjuicio del Estado de la República de Nicaragua».
En este sentido ya se había pronunciado el Tribunal en similares sentencias sentencias (618-2013 y 19-2013), al decir que: “EI Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo… comprobó que en el Expediente de la Causa rola Resolución de Recurso de Reposición… emitida por la Dirección Jurídica Tributaria de la DGI declarando en el segundo párrafo del Considerando Único de la misma, que la exclusión del monto… se debe a que existen proveedores que se encuentran en estado moroso en sus respectivas Administraciones de Rentas, proveedores que no declaran el total de sus impuestos e ingresos… EI Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo considera que la suma excluida con base a ese razonamiento, no tiene sustento legal, pues como lo señala el Apelante en sus alegatos, no es su obligación comprobar si sus Proveedores enteran a la DGI… ya que es competencia de la Administración Tributaria darle seguimiento y aplicar lo que en derecho corresponda… En la ley no se establece como un requisito para la devolución del IVA la solvencia fiscal de los proveedores de bienes y servicios, y en todo caso de acuerdo al Arto. 147 CTr. corresponde a la Administración Tributaria realizar la acción fiscalizadora, a través de sus órganos correspondientes para el fiel cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes, en consecuencia se debe reconocer la devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA)…”.
Podemos observar en este fáctico que la Administración no puede nombrar como sujeto pasivo en los supuestos que la ley no señala, pues es obligación de ella el hacer uso de su control fiscal y actividad fiscalizadora para poder obtener el pago de los impuestos debidos por los proveedores… Para ello la Legislación Fiscal de Nicaragua, presupone varias herramientas para lograr el cometido de la Administración.
Veamos que en la sentencia analizada se hace alusión a la remisión a la legislación penal por supuestos ilícitos (pudiendo caber el de defraudación fiscal), donde creo que pronto se encontrará un camino positivo para la recaudación de esos impuestos dejados de percibir, pues es contrario a derecho tratar de pasar esa carga tributaria al exportador, pero aún más antijurídico el tratar de mermar la actividad comercial de un sujeto obligado que ha cumplido con todas y cada una de sus obligaciones y deberes formales…
Si deseas tener la sentencia puedes bajarla ACÁ.
Bueno, como siempre nos seguimos por estas vías…