Los gastos suplidos son aquellos gastos que a veces dificilmente podemos soportar, como los que hacen los profesionales independientes por cuenta y cargandosolos a sus clientes. Ejemplo; Un abogado va a una oficina pública donde por «x» o «y» para poder avanzar en su diligencia tiene que hacer algún gasto, el cual será reembolsado por su cliente, en este caso pueden presentar diversas hipotesis. Veamos:
1) El abogado cobra ese costo a su cliente de manera directa para que este se lo reembolse. Este cobro para el cliente o gasto para el abogado no tiene soporte, tipo: alguna fotocopia en un lugar informal, un pago de parqueo, alguna «agilización» (término cómún para abogados, cuando se refieren a la mórdida para el funcionario).
2) El abogado cobra esos gastos para su cliente, tiene factura sobre ello, pero estan a nombre del abogado, no del cliente y este ni puede deducirlo de su renta gravable.
La salida perfecta sería que el abogado pidiera las facturas (con todos los requisitos) a nombre del cliente. Pero, en caso que no se haga como se indicó, se procede a incorporarla como parte de la factura del profesional independiente, como una nota de gastos, el cual a mí criterio es controversial en una eventual auditoría tributaria. Acá igualmente pueden surgir muchos problemas como el caso que los soportes no coinciden con gastos deducibles…., aunque ese tema de gastos deducibles es muy amplio para entrar en detalles acá…
Al respecto de gastos suplidos, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo ha dicho en Resolución administrativa No 66-2008 de las 10:00am del 15/12/2008:
“Considerando V. Que al examinar las diligencias contenidas en el expediente fiscal, el Tribunal Tributario Administrativo comprobó que en la declaración del Impuesto Sobre la Renta (IR) del período fiscal 2005/2006 realizada por el contribuyente (…), éste no registró los llamados Gastos Suplidos por la suma de C$18,729.43 (dieciocho mil setecientos veintinueve Córdobas con 43/100) los cuales son reembolsados por el cliente del Contribuyente y reflejados por éste en las factura de prestación del servicio que efectúa. El Tribunal Tributario Administrativo determinó que el monto ajustado por la Dirección General de Ingresos (DGI) y sus dependencias se encuentran correctamente formulados por el concepto de ingresos no declarados, ya que el Contribuyente dentro de todo el proceso administrativo no probó de manera legal y contable la utilización precisa de los llamados Gastos Suplidos. En el folio número 44 del expediente fiscal encontramos el detalle de los ingresos mensuales del período fiscal 2005/2006 elaborado por el Contribuyente (…) y presentado como prueba dentro del proceso administrativo, donde éste registra los supuestos Gastos Suplidos dentro de los Ingresos recibidos del período fiscal objeto del ajuste, razón suficiente para ser considerado como parte de los ingresos brutos del período fiscal auditado de conformidad con el numeral 1) del Artículo 7 del Decreto 46/2003, Reglamento de la Ley de Equidad Fiscal, que textualmente dice: Artículo 7.- Concepto de renta. Para los efectos del artículo 5 de la Ley, se entenderá lo siguiente: 1) Ingresos recibidos, los percibidos o pagados. En concordancia con el Artículo 5 de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal., que textualmente expresa: Artículo 5.- Renta. La renta bruta comprende todos los ingresos recibidos y los devengados por el contribuyente durante el año gravable, en forma periódica, eventual u ocasional, sean éstos en dinero efectivo, bienes y compensaciones provenientes de ventas, rentas o utilidades, originados por la exportación de bienes producidos, manufacturados, tratados o comprados en el país, prestación de servicios, arriendos, subarriendos, trabajos, salarios y demás pagos que se hagan por razón del cargo, actividades remuneradas de cualquier índole, ganancias o beneficios producidos por bienes muebles o inmuebles, ganancias de capital y los demás ingresos de cualquier naturaleza que provengan de causas que no estuviesen expresamente exentas en esta ley. El dinero que recibió el Contribuyente de autos de parte de sus clientes, detallados en sus facturas de Servicios emitidas como proveedor, por su naturaleza únicamente determina ingresos y no gastos. Los llamados gastos suplidos no se encuentran registrados, ni soportados dentro de la contabilidad del Contribuyente y mucho menos reflejados en su declaración del Impuesto Sobre la Renta (IR Anual) período fiscal 2005/2006, lo que establece suficiente merito para no ser considerado como un gasto deducible de conformidad a lo establecido en el Artículo 17 numeral 3) de la Ley de Equidad Fiscal, el que literalmente dice: Artículo 17.- Gastos no deducibles. No serán deducibles de la renta bruta: 3). Los gastos que no estén contabilizados o debidamente soportados y los no comprendidos dentro de los gastos y demás partidas deducibles para calcular la base imponible del IR. El Tribunal Tributario Administrativo considera que el concepto de Gastos Suplidos a como los califica el Contribuyentes de autos al expresar que sencillamente son gastos que carecen de soportes, como son las famosa “Prioridades” que paga a los funcionarios del Registro Público y cuando reconoces viáticos a un Secretario de Juzgado, afirma que nadie da recibo por eso. Este alegato claramente carece de fundamentación de ley por estar en contra de la Legislación Tributaria vigente y otras leyes, el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la República de Nicaragua, desecha de todo plano legal el alegado del Contribuyente al expresar textualmente: Artículo 21.- Acceso y Gratuidad. A través del Poder Judicial, el Estado de Nicaragua garantiza el libre e irrestricto acceso a los Juzgados y Tribunales de la República para todas las personas, en plano de absoluta igualdad ante la ley para el ejercicio del derecho procesal de acción y la concesión de la tutela jurídica. En el ejercicio de la acción procesal únicamente se exigirá el cumplimiento de los presupuestos de capacidad para ser parte y tener capacidad procesal. La administración de justicia en Nicaragua es gratuita. En todo caso, el cobro de aranceles por la prestación de determinados servicios judiciales deberá hacerse en la forma establecida por la ley. Es por esta razón que las famosas llamadas Prioridades del Registro Público y pagos a Secretarios de Juzgados, bajo ningún precepto de ley pueden ser considerados como gastos deducibles del Impuestos Sobre la Renta (IR). En relación al alegato del Contribuyente (…) respecto a la falta de motivación por parte de la Administración Tributaria en las Resoluciones de Reposición y de Revisión respectivamente, el Tribunal Tributario Administrativo considera que tal afirmación debe de ser desestimada por carecer de fundamentos jurídicos, ya que en las resoluciones impugnadas, la Administración Tributaria procedió a contestar y rebatir en base a ley todos los puntos objetados por el Contribuyente, considerándose congruentes y precisas a las expresiones de los elementos de hechos y derechos utilizados para determinar la base cierta de la obligación tributaria del Recurrente. En base a lo antes expuesto el Tribunal Tributario Administrativo comprueba que el ajuste impuesto por la Dirección General de Ingresos (DGI) al Impuesto Sobre la Renta (IR) período fiscal 2005/2006, por la suma de suma de C$5.619.01 (cinco mil seiscientos diecinueve Córdobas con 01/100) en concepto de disminución del saldo a favor, y multa Administrativa por Contravención Tributaria por la suma de C$1,404.75 (un mil cuatrocientos cuatro Córdobas con 75/100) por lo que no queda más que dictar la resolución que en derecho corresponde.”
La ley ha dejado claro que los gastos suplidos no están legislados, depende de la asesoría tributaria con que cuentes para una correcta tributación.
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