Tratamiento fiscal a las promociones.
En Diciembre las empresas aprovechan para lanzar sus promociones navideñas, las cuales son -en algunas empresas las más esperadas – de acuerdo al giro comercial de cada una. Esas promociones navideñas tienen varios regímenes legales a los cuales adecuarse;
Por ejemplo por un lado tenemos el régimen legal de derecho de competencia, el régimen juridico-contable, el régimen del derecho del consumidor y el régimen tributario. En este post abordaremos algunos de los casos más comunes en materia tributaria y las promociones empresariales, veamos:
- Descuentos por pronto pago;
Normalmente, estos se ofrecen por las empresas que dan productos o servicios al crédito, así mismo en la parte financiera más que en la bancaria.
Los descuentos por pronto pago se conceden supeditados a una condición o hecho futuro que puede suceder o no. Básicamente opera por el pago antes del plazo concedido (pronto pago), de manera que si se cancela antes del mismo se otorga el descuento; en caso contrario el pago debe hacerse por su valor total. Se trata, en este caso, de conceder un descuento sobre el valor pactado, sujeto a que se pague antes del plazo; pero su obtención no depende de la voluntad del vendedor sino del comprador que es el que decide si paga antes del plazo o al vencerse el mismo. Si el comprador decide pagar antes del plazo, obtiene el descuento; si decide no pagar antes del plazo no habrá obtenido ninguna ventaja financiera.
Este descuento es una medida de los proveedores para acelerar el periodo de recuperación de sus cuentas por cobrar y obtener liquidez, mediante un incentivo o estímulo para los compradores a cancelar sus deudas antes de cierta fecha. Para el comprador constituye un ingreso financiero que se percibe a cambio de no tener el dinero invertido en otro activo, sustituye a los intereses que su caso se podrían haber percibido de la operación financiera alternativa. Para el vendedor se registra como un gasto financiero, dado que de esta forma solventa su necesidad de liquidez, realizando a sus clientes un descuento por anticipar el cobro sobre la fecha estipulada en las condiciones de venta, es el gasto sustitutivo que provocaría la financiación bancaria alternativa la que tendría que acudir el proveedor para disponer de fondos.
Tributariamente, es necesario tener claro que ese descuento no se debita o descuenta de la base imponible. Pues, los impuestos tendrán que calcularse con el valor sin descuentos algunos, pues como se dijo anteriormente, el descuento es una estrategia comercial que esta supeditada a una condición u hecho futuro. El crédito fiscal disminuye en el caso del IVA y el ISC.
Con respecto a este particular se puede consultar los artículos 122, 163 de la Ley de Concertación Tributaria, así como el arto y 85 y 115 del Reglamento a la ley.
- Descuentos por volumen de ventas;
Este tipo de descuentos pertenece a la clase que se conoce dentro de la técnica contable como «Descuentos Comerciales», y son los que se conceden con ocasión de la celebración de la operación, sin depender de ninguna condición o hecho específico. Son llamados también descuentos pie factura, se dan en compras por volumen, pago de contado, o situaciones similares. Este tipo de descuentos disminuye el monto del ingreso generado en la venta y así se le reconoce al mismo tiempo una disminución en la compra de un bien o servicio.
Contablemente, en algunos casos, estos descuentos no son objeto de reconocimiento en la contabilidad, es decir que el monto del ingreso que se calcula y realiza corresponde al valor neto de la operación. Por lo que tributariamente se le da un trato similar.
Al respecto, les transcribo un extracto de la sentencia 240-2002, del Tribunal Fiscal Administrativo de Costa Rica, el cual guarda mucha relación y similitud con la normativa nicaragüense, veamos:
“(…) Se estima que no son de recibo las alegaciones de la interesada por cuanto es imposible aceptar una deducción a la base imponible de partidas que no llenan las especificaciones de los artículo 11 inciso a) de la ley del Impuesto General sobre las Ventas y 17 de su Reglamento, donde este primero indica que solo se acepta como deducción de la base imponible “a)Los descuentos aceptados en las prácticas comerciales, siempre que sean usuales y generales y se consignen por separado del precio de venta en la factura respectiva…”. Es por ello que, al tratarse de ajustes de precios de venta efectuados después de la emisión de la factura, éstas no pueden deducirse de la base imponible. Resulta oportuno referirse a que existe jurisprudencia al respecto, como por ejemplo se puede citar la resolución No. 02639-98 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de las quince horas quince minutos del 21 de abril de 1998, el cual dispuso: “… II.- Por otra parte, de igual forma cabe pronunciarse en cuanto a los reparos de constitucionalidad que se formulan en el libelo de interposición, respecto a lo que disponen el inciso a) del artículo de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas y el párrafo primero del 17 de su Reglamento, pues contrario a lo que afirma el promovente, las normas citadas lo que hacen es establecer la mecánica que debe observarse para la determinación de la obligación tributaria respectiva, en cuenta la forma en que deben ser tomados en consideración los descuentos otorgados por los responsables del impuesto, claro está, cuando éstos se den, al momento de determinarse dicha obligación, descuentos que, para poder ser estimados en la fijación del “quantum” de la obligación, deben estar consignados en la factura de venta respectiva…”. Así, la reclamante no puede pretender, aún cuando la empresa tenga una política de descuento por volumen de ventas, que se le reconozcan deducciones que por sus características infringen lo establecido en la normativa vigente. (…)”
Docenas de trece o docenas de catorce:
Son mercancías que se adicionan a la venta. Tipifican el hecho generador de impuesto de ventas como la transferencia de dominio de mercancías nuevas o usadas, a título oneroso o gratuito, y éste se tiene por acaecido en la fecha de facturación o de entrega de mercancías. Por tanto, el tratamiento fiscal que debe darse, en cuanto al IVA es el de cobrar al intermediario, el IVA sobre la base del precio de venta, procedimiento que deberá constar en la factura respectiva.
Al respecto de todas estas promociones que hemos abordado acá, la normativa nicaragüense, refleja en el arto 85 y 115 del Reglamento de la LCT, lo siguiente:
Artículo 85. Rebajas, bonificaciones y descuentos.Para los efectos del art. 122 de la LCT, se dispone lo siguiente: 1.Para efectos de los párrafos primero y segundo, para que el monto de las rebajas, bonificaciones y descuentos no formen parte de la base imponible del IVA, deberá reunir los requisitos siguientes: a.Que correspondan a prácticas comerciales generalmente aceptadas o de uso corriente; b.Que se concedan u otorguen por determinadas circunstancias de tipo compensatorio, monto o volumen de las ventas, pago anticipado y otras; c.Que se otorguen con carácter general en todos los casos y en iguales condiciones; y d.En el caso de las bonificaciones deberán ser reflejadas en la factura o documento, sin valor comercial. Las rebajas, bonificaciones o descuentos que no reúnan los requisitos anteriores, se considerarán como enajenaciones sujetas al pago del impuesto; y 2.Para efectos de aplicación del último párrafo se dispone que: a.Los responsables recaudadores deberán documentar los descuentos por pronto pago que otorguen, detallando de forma expresa en el documento contable el monto del IVA descontado, dicho monto de impuesto disminuirá su débito fiscal en el período que se otorgue; y b.Los responsables recaudadores beneficiados con el descuento por pronto pago que ya hubieran acreditado el monto del IVA trasladado, disminuirán su crédito fiscal en el período en que se reciba.
Artículo 115. Rebajas, bonificaciones y descuentos. Para efectos del art. 163 de la LCT, se dispone lo siguiente: 1.En relación con los párrafos primero y segundo, para que el monto de las rebajas, bonificaciones y descuentos no formen parte de la base imponible del ISC, deberá reunir los requisitos siguientes: a.Que correspondan a prácticas comerciales generalmente aceptadas o de uso corriente; b.Que se concedan u otorguen por determinadas circunstancias de tipo compensatorio, monto o volumen de las ventas, pago anticipado y otras; c.Que se otorguen con carácter general en todos los casos y en iguales condiciones; y d. En el caso de las bonificaciones deberán ser reflejadas en la factura o documento, sin valor comercial. Las rebajas, bonificaciones o descuentos que no reúnan los requisitos anteriores, se considerarán como enajenaciones sujetas al pago del impuesto. 2.En relación con la aplicación del último párrafo se dispone que: a.Los responsables recaudadores deberán documentar los descuentos por pronto pago que otorguen, detallando de forma expresa en el documento contable el monto del ISC descontado, dicho monto de impuesto disminuirá su débito fiscal en el período que se otorgue; y b.Los responsables recaudadores beneficiados con el descuento por pronto pago que ya hubieran acreditado el monto del ISC trasladado, disminuirán su crédito fiscal en el período en que se reciba.
En la práctica comercial se dan otro número de promociones/ofertas que tributariamente poseen una apreciación particular ó en todo caso es necesario diferenciar una de otra, como son: las muestras, las regalías, el autoconsumo, faltantes de inventario, destrucción y venta de mercancía obsoleta, productos dados ó cambiados en garantía. Este tipo de operaciones comerciales no pertenecen al grupo de ofertas navideñas que abordamos en este post, por lo que espero abordarlos en otro post.
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