En los procesos tributarios en Nicaragua, como en todos los procesos, tiene que existir la prueba, es decir el mecanismo por medio del cual se demuestre la responsabilidad o la no responsabilidad de los hechos que se afirman o niegan. Los abogados tributarios en Nicaragua deben tener en cuenta en materia recursiva la naturaleza, objeto y carga de la prueba.
En este post abordaremos el caso especifico de los recursos de amparos, como instancia de control constitucional de los actuares de la administración tributaria. Pues, como sabemos en materia administrativa-tributaria tenemos una serie de recursos que se interponen en base a la legislación correspondiente y ante las autoridades administrativas respectivas, siendo estos los recursos:
- Recurso de reposición, que se interpone ante la autoridad que dictó la resolución o acto que consideremos violatorio o contra derecho, en un plazo de 8 días hábiles después de dictada la resolución que se pretende impugnar.
- Recurso de revisión, que se interpone ante el titular de la administración tributaria, en un plazo de 10 días.
- Recurso de apelación, que se interpondrá ante el titular de la administración, en un plazo no mayor de 15 días, para que este remita los autos (expediente) al tribunal administrativo tributario y aduanero.
Una vez agotado estos tres recursos que señale anteriormente, se acaba al vía administrativa y solo nos queda que podamos recurrir en la vía de amparo, para el control constitucional de los contribuyentes ó en la vía contenciosa administrativa de la Corte Suprema de Justicia.
Al respecto de ello, les comparto los criterios de la sala constitucional Sentencia 1500/2013 en su considerando II, en cuanto a la carga de la prueba en materia tributaria se refiere:
«Que ésta Sala de lo Constitucional, respecto del argumento del recurrente relacionado al rubro de provisión del décimo tercer mes, tiene a bien referir lo siguiente: Que el artículo 89 de la Ley No. 562 “Código Tributario de la República” establece claramente Que en los procedimientos tributarios administrativos o jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos o pretensiones, deberá probar los hechos constitutivos de los mismos. En tal sentido, ésta Sala de lo Constitucional estima válido lo resuelto por los funcionarios recurridos en la Resolución objeto del presente Recurso de Amparo, por cuanto efectivamente el recurrente se limitó en su escrito del Recurso a señalar que el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo se había equivocado al multiplicar la cuenta de saldos y salarios por el factor fijo de 8.33% al 30 de junio del 2008, sin percatarse de que la fecha de corte para el cálculo del aguinaldo es al 30 de noviembre del 2007, sin tener en cuenta que existen salarios variables y aumentos de salarios fijos; no obstante, no acompañó a su recurso de amparo elementos de convicción suficientes que permitiesen a este Tribunal de Control Constitucional comprobar de manera inequívoca los fundamentos de sus alegaciones, limitándose a hacer afirmaciones sin los soportes correspondientes.»
De Igual manera ha señalado la sala constitucional que se debe de fundamentar la violación a los preceptos constitucionales y expresar debidamente los agravios propios, veamos el mismo considerando más adelante:
«Cabe referir que el artículo 30 de la Ley de Amparo vigente y sus reformas, establece que en el Escrito del Recurso de Amparo se deben señalar las disposiciones constitucionales que se consideran infringidas; sin embargo, ésta Sala de lo Constitucional, teniendo en cuenta que la violación a la Carta Magna es el elemento esencial del Recurso de Amparo, ha sostenido el criterio de que no basta con señalar disposiciones constitucionales infringidas, sino que hay que expresar agravios, lo cuales deben guardar relación estrecha entre la norma constitucional infringida y el daño ocasionado, por lo que no basta con hacer afirmaciones generales señalando que la autoridad recurrida infringió tal principio o garantía constitucional, sino que los argumentos de su amparo, deben estar fundamentados y soportados en elementos de convicción suficiente que permitan a ésta Sala de lo Constitucional, verificar la infracción constitucional que denuncia, puesto que de conformidad con los artículos 1078 y 1079 del Código de Procedimiento Civil de la República, la prueba es plena cuando el Juez queda bien instruido para dar la sentencia; por consiguiente; la obligación de probar corresponde al actor; si no probare, será absuelto el reo…, en consecuencia, ésta Sala de lo Constitucional debe rechazar lo argumentado por el quejoso, admitiendo lo solicitado por los funcionarios recurridos, en su informe de Ley, (folio 26 Cuaderno de Sala) en el sentido de desestimar el argumento del recurrente referido al ajuste del Rubro de Provisión del Décimo Tercer Mes, por cuanto como hemos hecho mérito el recurrente no acompaño las pruebas necesarias que permitan hacer valer sus alegatos, incumpliendo, por ende lo establecido en el citado artículo 89 del Código Tributario de la República que como ya referimos, establece: Que en los procedimientos tributarios administrativos o jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos o pretensiones, deberá probar los hechos constitutivos de los mismos.»
Podemos ver claro que la carga de la prueba en este caso correspondía al recurrente, es decir el contribuyente, por que él fue – y solamente él – quien afirmó que se le violó un derecho constitucional, por ende, al no sustentar tal afirmación es que la sala constitucional no tuvo mayor chance que declarar no ha lugar a la petición del mismo.
El objeto de la prueba en materia tributaria sobre los hechos que son susceptibles de ser probados, pues la norma ha de conocerla el órgano que dicta la resolución. Aunque, ciertamente a veces sufre sus variantes, pues en ciertas circunstancias no todos los hechos deben ser probados y por excepción algunas normas sí deben probarse. La prueba no es necesaria frente a los hechos relevantes, notorios, los que se presume legalmente, los pacíficos e incontrovertidos y los negativos (que corresponden a la administración tributaria).
La carga de la prueba, como actividad instrumental puede recaer tanto en los interesados en el procedimiento, como sobre el propio órgano. La prueba de los hechos corresponde, pues, a quien afirma, siendo regla genérica, que quien quiera hacer valer un derecho debe demostrar los hechos constitutivos del mismo para justificar la acción ejercida.
«En los procesos administrativos rige el principio de que incumbe la prueba al que afirma y no al que niega; incumbit probatio ei qui dicit, non qui negat.»
Así, que recuerda! si vas a recurrir asegúrate de tener los medios para probar…
Nos seguimos por estas vías…
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