Juicio ejecutivo tributario municipal
En MATERIA TRIBUTARIA MUNICIPAL <<en Nicaragua>> las alcaldías cuando no tienen una correcta satisfacción de las obligaciones por parte de los contribuyentes, recurren al cobro administrativo y cuando aún así, no se logra obtener una respuesta eficaz a este cobro, pues, proceden a la vía ejecutiva en sede jurisdiccional (judicial) para el cobro de los tributos.
En este post te hablé del título ejecutivo en materia tributaria, pero ese título que te hablé, no es el mismo que opera en materia tributaria municipal, la cual como he explicado en otros post se diferencian los impuestos que cobran las alcaldías de los impuestos que cobra la administración pública a nivel nacional.
El código de procedimiento civil de Nicaragua, en el arto 1684 nos define lo que es el JUICIO EJECUTIVO al decir;
«JUICIO EJECUTIVO es aquel en que un acreedor con título legal persigue a su deudor moroso, o en el que se pide el cumplimiento de un acto por instrumento que, según la ley, tiene fuerza bastante para el efecto…”
Los planes de arbitrios municipales (tanto el de la capital como el de los departamentos) y el decreto del Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI 3-95) dejan claro que las deudas por tributos municipales pueden ser recuperadas mediante el proceso ejecutivo establecido en el artículo 1684 Pr
Tenemos claro que en materia tributaria administrativa se seguirá la legislación común pero con la salvedad que el título ejecutivo será:
Los recibos suscritos por el Tesorero Municipal o por los Tesoreros de las Juntas Locales, constituyen contra el contribuyente títulos ejecutivos para los efectos del cobro.
Los que tienen la potestad de poder interponer estas demandas son los Alcaldes municipales debidamente investidos por ley ó en su defecto podrán ser los apoderados judiciales designados por el alcalde para el efecto del proceso. Estas demandas se interpondrán ante los Jueces Locales o de Distrito, en su caso, y en estos juicios no se admitirá apelación del ejecutado si éste no depositare dentro de dos días de interpuesto el Recurso en la Tesorería Municipal o en la Junta Local respectiva el valor de lo que se manda a pagar por la sentencia. Pasado ese tiempo quedará desierto el recurso.
Para que proceda un juicio ejecutivo es necesario como requisitos indispensables que la deuda conste en un instrumento que preste merito ejecutivo, en el código de procedimiento civil se dice en el arto 1685 Pr
«Los instrumentos que traen aparejada ejecución, pertenecen a cinco clases, a saber: 1.- Los instrumentos públicos. 2.- Los auténticos. 3.- El reconocimiento. 4.- Las sentencias. 5.- La confesión iudicial. ya sea real o ficta.»
El 1687 Pr. hace referencia al punto 2 del 1685 Pr. <<Los instrumentos que traen aparejada ejecución, pertenecen a cinco clases, a saber: 2.- Los auténticos. >>, al decir:
«A la segunda clase pertenece : 1.- El aviso de cualquier oficina pública autorizada para FINIQUITAR cuantas en lo relativo al cobro de toda renta fiscal, municipal o con carácter de pública, acompañado el aviso del documento en que conste la obligación. o de certificación del libro o expediente respectivo.»
Con respecto a los requisitos que deben cumplir los títulos ejecutivos en materia tributaria podemos citar la sentencia número 114 de la Corte Suprema de Justicia del 15 de Octubre del 2001, que dice:
«“Planteados los dos punto de vista … respecto al uso del facsímile en los recibos emitidos por la tesorería de la Alcaldía Municipal, éste Supremo Tribunal es del siguiente criterio: El arto 67 del Plan de Arbitrios, que rige para todos los Municipios del país… establece que “ Las demandas por falta de pago de impuestos, tasas y demás contribuciones establecidas en este Plan de Arbitrio se regirán por la disposiciones contenidas en la ley del 2 de Febrero de 1917, según la cual “ Los recibos suscritos por el tesorero Municipal o por los tesoreros de las Juntas Locales constituyen contra el contribuyente títulos ejecutivos para los efectos del cobro… de lo expuesto fluye que como la disposición legal transcrita dice “ Recibos Suscritos”, debe entenderse que sean firmados de puño y letra del Tesorero Municipal o amparados por firmas autógrafas, y no por facsímile u otro procedimiento similar… tal interpretación es la correcta debido a que dado el concepto del arto 67 del Plan de Arbitrio relacionado, no puede derivarse otra interpretación distinta de la dicha, pues en sentido estricto es lo que resulta de la literalidad del texto”.
Podemos ver que en esta sentencia, por ser nuestro proceso jurisdiccional escrito y arcaico, todavía se somete a la firma escrita y desecha el facsímil. Considero que hablar de firma digital, recibos electrónicos de cobros, y cualquier medio electromagnético sería nido de nulidades procesales que embaracen el proceso tributario municipal.
¿Qué piensas de esto?
Nos seguimos por estas vías…