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Beneficios de las personas jubiladas
Beneficios de las personas jubiladas

Mucho se oye hablar de los <<Beneficios de las Personas Jubiladas en Nicaragua>>, sin embargo las propias instituciones con el paso del tiempo han venido limitando los mismos, por asuntos recaudatorios. Veamos:

Son muchos los beneficios que habla la Ley 160, Ley que Concede Beneficios Adicionales a las Personas Jubiladas, es la que contiene los Beneficios de las personas jubiladas, dentro de los que en materia de impuestos resaltan:

  • Exención de impuestos municipales o nacionales, en compra de medicamentos. No obstante este beneficio también se encuentra casi generalizado para la comercialización de medicamentos.
  • Exención del Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI), en la que casa que habite el jubilado o su conyugue o compañero en unión de hecho estable, sea como propietario o usufructuario. Es importante tener en cuenta que la ley no prevé ningún otro supuesto, sino que solamente sea casa de habitación del o la pareja del jubilado. No obstante en este tema las municipalidades para poder aplicar este beneficio exigen que este solvente el jubilado, por cualquier tributo. A mí parecer, esto es violatorio, por cuanto la ley no pide más requisito que tener la condición de jubilado por el INSS.
  • Tasas por Certificaciones Registrales.
  • Exención del Impuesto Sobre la Renta. En este caso la norma categoriza aparte del Impuesto Sobre la Renta las Indemnizaciones por causa de muerte y/o despido, así como bonificaciones. No obstante, la DGI y el TATA, han sido contestes en hacer una interpretación que a mí parecer carece de ciertas argumentaciones legales.

El TATA ha esbozado un criterio donde aduce que el Impuesto Sobre la Renta es diferente a las Rentas de Capital y las Ganancias y Pérdidas de Capital, supuesto del que tomo distancia, por cuanto el Impuesto Sobre la Renta es uno solo, el cual la ley lo concibe de una manera dual, pero sigue siendo un solo impuesto. Veamos:

El impuesto sobre la Renta en Nicaragua es creado como un impuesto directo y personal que grava las siguientes rentas:

  • Rentas de Trabajo.
  • Rentas de Actividades Económicas, y
  • Rentas de Capital y Ganancias y Perdidas de Capital.

Por ello es que decimos que el impuesto sobre la renta es dual, puesto que supone la existencia de rentas distintas en una misma persona. No obstante, cuando la norma se refiere a Impuesto sobre la Renta (IR) lo hace en totalidad no se refiere a una renta especial o particular.

Hay mucho material doctrinal y jurisprudencial para discutir sobre los beneficios de las personas jubiladas , no obstante no es resorte de un blog inundar de teorías o choque entre las mismas.

Para ilustrar la tesis del tribunal, le dejo los siguientes extractos, que es parte del Tomo IV del Compendio de Sentencias Tributarias Administrativas, año 2016, que estoy realizando actualmente.

  1. Resolución Administrativa No. 0073-2016, 08:10am del 05/02/2016.

Considerando V. Que en contra de la Resolución de Recurso de Revisión RES-REC-REV-129-06/2015, emitida por el Director General de la DGI, interpuso Recurso de Apelación el licenciado (…), en la calidad en que actuaba, manifestando como punto central de debate en el proceso que la Administración Tributaria desconoce el derecho de exención que goza su representada de conformidad en el Arto. 4 de la Ley No. 160, Ley que Concede Beneficios Adicionales a las Personas Jubiladas. Alegó el Recurrente que su representada se encuentra en condición de pensionada o jubilada, circunstancia que la exime para que se aplique retención definitiva del 10% (Diez por ciento) sobre los pagos de renta de capital que percibe sobre ahorros e inversiones que le efectúan los distintos bancos del sistema financiero nacional; razón por la cual según el parecer del Apelante, la Administración Tributaria debe extender constancia de exención del Impuesto sobre la Renta (IR). De los argumentos planteados por el Recurrente, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo considera necesario examinar la base legal del Arto. 4 de la Ley No. 160, Ley que Concede Beneficios Adicionales a las Personas Jubiladas, citada por el Apelante sobre la cual fundamentó el derecho de exención, el que íntegra y literalmente dice: “Están exentos del impuesto sobre la renta y no están sujetas a retención las indemnizaciones que en forma de capital o renta se perciban por vía judicial o por convenio privado por causa de muerte o incapacidad, por accidente o enfermedad, las indemnizaciones por despido y las bonificaciones por concepto voluntario siempre que se paguen a trabajadores y empleados de cualquier naturaleza.” Esta Autoridad constató que si bien es cierto la norma legal citada anteriormente, contiene la enunciación de exención del Impuesto sobre la Renta, sin embargo, no establece de manera expresa el beneficio de exención objetiva sobre las rentas de capitales que perciba el jubilado o pensionado, pues dicha disposición no puede ser interpretada de manera extensiva, en vista que el Arto. 19, numeral 5, de la Ley No. 822, Ley de Concertación Tributaria y su reforma de manera objetiva dispone: “Exenciones objetivas. Se encuentran exentas del IR de rentas del trabajo, las siguientes: … 5. Las prestaciones pagadas por los distintos regímenes de la seguridad social, tales como pensiones y jubilaciones.” Precepto legal que aclaró lo dispuesto en el Arto. 4 de la Ley No. 160, Ley que Concede Beneficios Adicionales a las Personas Jubiladas, dejando dispensado de manera objetiva del pago de IR las prestaciones pagadas por los distintos regímenes de la seguridad social, razón por la cual no se puede acoger el argumento del Recurrente de exención de los jubilados de rentas de trabajo, renta de actividad económica y rentas de capital y las ganancias y pérdidas de capital, pues la Ley No. 160, Ley que Concede Beneficios Adicionales a las Personas Jubiladas, es clara en establecer los beneficios que gozará el jubilado, en la que el representado del Recurrente no se encuentra dentro de los sujetos exentos de renta de actividad económica, ni de rentas de capital y las ganancias y pérdidas de capital. En relación con el criterio sostenido por el Recurrente que se le tenga como exenta de retenciones definitivas sobre los pagos de renta de capital sobre ahorros e inversiones que le efectúan los distintos bancos del sistema financiero nacional, esta Autoridad estima que dichos hechos constitutivos de obligación tributaria no encasillan en lo dispuesto en el Arto. 77 de la Ley No. 822, Ley de Concertación Tributaria y su reforma, que íntegra y literalmente dice: “Están exentos del pago del IR de las rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital: 1. Las Universidades y los Centros de Educación Técnica Superior de conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política de la República de Nicaragua; 2. Los Poderes de Estado, ministerios, municipalidades, consejos y gobiernos regionales y autónomos, entes autónomos y descentralizados y demás organismos estatales, en cuanto a sus rentas provenientes de sus actividades de autoridad o de derecho público; y 3. Las representaciones diplomáticas y consulares, siempre que exista reciprocidad, así como las misiones y organismos internacionales.” Enunciando este precepto legal los sujetos exentos de renta de capital, dentro de los cuales no figuran los jubilados o pensionados exentos; sin embargo, si bien es cierto, el Arto. 19, numeral 6, de la Ley No. 822, Ley de Concertación Tributaria establece que gozan de exención de IR las prestaciones pagadas por fondos de ahorro y/o pensiones distintos a los de la seguridad social, que cuente con el aval de la autoridad competente, o bien se encuentren regulados por leyes especiales, circunstancia que tampoco encasilla dentro del objeto de la pretensión del Recurrente, pues este no demostró en el proceso que dichas prestaciones sean pagadas por fondos de ahorros y/o pensiones y están amparadas con el aval de la autoridades competentes o que se encuentran reguladas por ley especial. Por lo que esta Autoridad considera que se debe proceder conforma lo dispuesto en el Arto. 77 de la Ley No. 822, Ley de Concertación Tributaria y su reforma, que enuncia a los sujetos exentos de Renta de capital, razón que tiene este Tribunal para desestimar el argumento del Recurrente de exención de retención definitiva sobre los pagos que le efectúa el sistema financiero nacional, pues la Ley No. 160, citada, claramente establece el objeto de la misma en su Arto. 1, el que íntegra y literalmente dice: “Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer prestaciones económicas y de servicios sociales adicionales en beneficio de las personas jubiladas, que actualmente gozan de tal derecho en virtud del régimen de Seguridad Social vigente.” Derechos que claramente están indicado en la ley referida, que no están siendo afectados por la Administración Tributaria con la negativa de extender constancia de exención del Impuesto sobre la Renta (IR) sobre las rentas de capital que percibe el Administrado sobre ahorros e inversiones que le efectúan los distintos bancos del sistema financiero nacional, siendo lo actuado por la DGI dentro del principio de legalidad tributaria, el que dispone en el Arto. 3 CTr., íntegra y literalmente los siguiente: “Sólo mediante ley se podrá: 1. Crear, aprobar, modificar o derogar tributos; 2. Otorgar, modificar, ampliar o eliminar exenciones, exoneraciones, condonaciones y demás beneficios tributarios; 3. Definir el hecho generador de la obligación tributaria; establecer el sujeto pasivo del tributo como contribuyente o responsable; la responsabilidad solidaria; así como fijar la base imponible y de la alícuota aplicable; 4. Establecer y modificar las preferencias y garantías para las obligaciones tributarias y derechos del Contribuyente; y 5. Definir las infracciones, los delitos y las respectivas sanciones.” y lo establecido en el Arto. 53 CTr., y su reformas que íntegra y literalmente dice: “La exención tributaria es una disposición de Ley por medio de la cual se dispensa el pago de un tributo, total o parcial, permanente o temporal. La exención podrá ser: 1. Objetiva, cuando se otorgue sobre rentas, bienes, servicios o cualesquiera otros actos y actividad económica; y 2.Subjetiva, cuando se otorgue a personas naturales o jurídicas. No obstante, la exención tributaria no exime al contribuyente o responsable, de los deberes de presentar declaraciones, retener tributos, declarar su domicilio y demás obligaciones consignadas en este Código.” “Arto 54 Exoneración es la aplicación de una exención establecida por Ley, que la autoridad competente, según el caso, autoriza y se hace efectiva mediante un acto administrativo. La ley que faculte al Poder Ejecutivo para autorizar exoneraciones especificará los tributos que comprende; los presupuestos necesarios para que proceda y los plazos y condiciones a que está sometido el beneficio.” Asimismo, el Arto. 62 CTr., y su reforma dispone: “Serán nulos los contratos, las resoluciones o los acuerdos emitidos por las instituciones públicas a favor de las personas físicas o jurídicas, que se les concedan beneficios fiscales, exenciones o exoneraciones tributarias.” Con base en lo anteriormente razonado, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo considera que no existe mérito de hecho y de derecho para acoger la pretensión de exención de retención definitiva del IR realizada por el Apelante, ni existe fundamento de hecho y de derecho para estimar la nulidad señalada por el Apelante de manera general en la petición cuarta de su escrito de Recurso de Apelación, en vista que no fundamentó, ni demostró la causa de nulidad señalada, por lo que se debe tener con toda legalidad lo actuado por la DGI en el proceso, de conformidad a lo establecido en el Arto. 144 CTr. En consecuencia, se confirma la Resolución de Recurso de Revisión RES-REC-REV-129-06/2015 de las diez de la mañana del día veinticuatro de agosto del año dos mil quince, emitida por el Director General de la DGI, licenciado Martín Gustavo Rivas Ruíz. Por las razones antes expuestas, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo procede a dictar la Resolución que en derecho corresponde”.

  1. Resolución Administrativa No. 0077-2016, 08:50am del 05/02/2016.

Considerando V. Que en contra de la Resolución del Recurso de Revisión RES-REC-REV-«130-06/2015 emitida por el Director General de la DGI, interpuso Recurso de Apelación el licenciado (…), en el carácter en que actuaba, manifestando que le causan agravios a su representado, que no se le respete el beneficio a ser exento del Impuesto sobre la Renta (IR), derecho que le otorga el Arto. 4 de la Ley No. 160, Ley que Concede Beneficios Adicionales a las Personas Jubiladas, por lo que solicita que este Tribunal emita constancia de exención de Impuesto sobre la Renta; asimismo, solicita se declare la nulidad de los efectos de la Resolución No. DGI/DCE/059/03/2015, Resolución de Recurso Reposición No. DJT/RES-REC-REP/038/05/2015 y Resolución de Recurso de Revisión No. RES-REC-REV/130/06/2015. Habiendo argumentado el Recurrente la nulidad de lo actuado por la Administración Tributaria, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo considera necesario examinar de previo la actuación de la Autoridad Tributaria y la DGI reclamada por el Recurrente en cada una sus Resoluciones, ya que de ser cierto el hecho alegado no habría razón para entrar a conocer el fondo del Recurso de Apelación. Del examen realizado al expediente de la causa, se observa que: 1) Que mediante comunicación del día veintiuno de abril del año dos mil quince, visible en el folio No. 10 del expediente de la causa, la Directora Jurídica Tributaria de la DGI, licenciada (…), comunicó al contribuyente (…), íntegra y literalmente lo siguiente: “En atención a su correspondencia con fecha 25 de febrero del corriente, en la cual solicita carta de carta de exención del IR, en concepto de retención definitiva del 10%, que se aplica a los intereses que generan las cuentas bancarias que usted posee en el Banco (…) (…)y el Banco (…) (…), solicitud que basa en el Arto. No. 4 de la Ley No. 160 “LEY QUE CONCEDE BENEFICIOS ADICIONALES A LAS PERSONAS JUBILADAS”, al respecto me permito comunicarle lo siguiente: El artículo al que usted hace referencia exime del Impuesto sobre la Renta (IR) y no sujeta a retención a las indemnizaciones que se perciban por causa de muerte o incapacidad, accidente o enfermedad, por despido y las bonificaciones por concepto voluntario siempre que se paguen a trabajadores y empleados de cualquier naturaleza; dicho artículo no exime del IR, ni de retenciones a las prestaciones por pensión de vejez o jubilaciones. Asimismo, hacemos de su conocimiento que los intereses que generan sus cuentas bancarias en las instituciones antes mencionadas, constituyen Rentas de Capital de conformidad a los Artos. 3 y 15, ordinal l, numeral 2, literal b, inciso ii, de la Ley No. 822 “Ley de Concertación Tributaria”; y puesto que los jubilados no figuran dentro de las exenciones subjetivas del pago del IR de rentas de capital, establecidos en el Arto. 77 de la Ley 822 LCT., esta Dirección no tiene la facultad de emitir la exención por usted solicitada.”; 2) Que en escrito presentado el día cuatro de mayo del año dos mil quince, ante la Directora Jurídica Tributaria de la DGI, licenciada (…), visible en los folios Nos. 11 al 13 del expediente de la causa; compareció el señor (…), interponiendo Recurso de Reposición en contra de Resolución No. DGI/DCE/059/03/2015, emitida por la Directora Jurídica Tributaria de la DGI, licenciada (…); 3) Que mediante Resolución de Recurso de Reposición No. DJT/RES-REC-REP/038/05/2015 de las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde del día veintidós de mayo del año dos mil quince, visible en el folio No. 20 del expediente de la causa; emitida por la Directora Jurídica Tributaria de la DGI, licenciada (…), resolvió no ha lugar al Recurso de Reposición de que hizo merito el hoy Apelante; asimismo, se le previno del derecho de Recurrir de conformidad al Arto. 98 CTr.; 4) Que en escrito presentado el día cuatro de junio del año dos mil quince, ante el Director General de la DGI, licenciado Martín Gustavo Rivas Ruíz, visible en los folios Nos. 22 al 25 del expediente de la causa; compareció el señor (…), interponiendo Recurso de Revisión en contra de Resolución de Recurso de Reposición No. DJT/RES-REC-REP/038/05/2015, emitida por la Dirección Jurídica Tributaria de la DGI; y 5) Que mediante Resolución de Recurso de Revisión RES-REC-REV-130-06/2015 de las ocho de la mañana del día veinticuatro de agosto del año dos mil quince, visible en los folios Nos. 52 al 59 del expediente de la causa; emitida por el Director General de la DGI, licenciado Martín Gustavo Rivas Ruíz, resolvió no ha lugar al Recurso de Revisión interpuesto; asimismo, le indicó al Recurrente del derecho que le asiste de recurrir de Apelación de conformidad al Arto. 99 CTr. De lo comprobado anteriormente, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo estima que en el expediente de la causa no existe evidencia de interposición de incidente de nulidad en contra de la Resolución No. DGI/DCE/059/03/2015, Resolución de Recurso Reposición No. DJT/RES-REC-REP/038/05/2015 y Resolución de Recurso de Revisión No. RES-REC-REV/130/06/2015, mismas que fueron elaboradas en tiempo, teniendo en cada fase del proceso la debida intervención de ley al contribuyente (…), por el contario el Recurrente no fue claro en sus alegatos, siendo oportuno considerar lo dispuesto en el Arto. 2211 del Código Civil de la República de Nicaragua, que íntegra y literalmente dice: “La nulidad absoluta, lo mismo que la relativa, declaradas por sentencia firme, dan derecho a las partes para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiere existido el acto o contrato nulo, siempre que la nulidad no sea por ilícito del objeto o de la causa, en cuyo caso no podrá repetirse lo que se ha dado o pagado a sabiendas”. En ese sentido, lo alegado por el Recurrente carece de fundamentos para ser estimado por esta instancia, al no demostrar el perjuicio que le causa la actuación de la DGI, por las razones antes expuestas esta Autoridad determina que no existe nulidad que declarar en contra de las Resolución No. DGI/DCE/059/03/2015, Resolución de Recurso Reposición No. DJT/RES-REC-REP/038/05/2015 y Resolución de Recurso de Revisión No. RES-REC-REV/130/06/2015. Considerando VI. Que en contra de la Resolución del Recurso de Revisión RES-REC-REV-130-06-2015 emitida por el Director General de la DGI, interpuso Recurso de Apelación el licenciado (…), en el carácter en que actuaba, manifestando que le causa agravios a su representado que la DGI no le reconoce el beneficio de exención de Impuesto sobre la Renta (IR), establecido en el Arto. 4 y 13 de la Ley No. 160, Ley que Concede Beneficios Adicionales a las Personas Jubiladas. Alegó el Recurrente que la DGI, está realizando una interpretación incorrecta de los Artos. 3 y 15, ordinal I, numeral 2, literal b; inciso ii, de la Ley No. 822, Ley de Concertación Tributaria y su reforma, por lo que solicita que este Tribunal emita constancia de exención de Impuesto sobre la Renta; asimismo, manifiesta que se están vulnerando los Artos. 61, 114, 125, 138, 142, 150 de la Cn. Visto el Alegato de exención del pago de Impuesto sobre la Renta de los intereses generados en los bancos, sostenido por el Recurrente, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo observó que en sustento de su afirmación presentó durante el proceso administrativo, las documentales siguientes: 1) Ley No. 160, “Ley que Concede Beneficios Adicionales a las Personas Jubiladas”, visible en los folios Nos. 3 al 5 del expediente de la causa, aprobada por la Asamblea Nacional el día nueve de junio del año 1993; 2) Que mediante comunicación del día veintidós de julio del año dos mil trece, emitida por el secretario de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, doctor (…), visible en los folios Nos. 6 y 7 del expediente de la causa; respondió consulta relativa a los beneficios establecidos en la Ley No. 160, “Ley que Concede Beneficios Adicionales a las Personas Jubiladas”; 3) Que mediante constancia del día veintiséis de febrero del año dos mil quince, emitida por la gerente de la sucursal (…), licenciada (…), a favor del señor (…), visible en el folio No. 8 del expediente de la causa, hace constar que se le aplicó retención del 10% (Diez por ciento) sobre los intereses devengados de conformidad al Arto. 87 numeral 2 de la Ley No. 822, Ley de Concertación Tributaria y su reforma; y 4) Que mediante Constancia del día veintiséis de febrero del año dos mil quince, emitida por la gerente de la sucursal (…), licenciada (…), a favor del señor (…), visible en el folio No. 3 del expediente de la causa; hace constar que se le aplicó retención del 10% (Diez por ciento) sobre los intereses devengados de conformidad al Arto. 87 numeral 2 de la Ley No. 822, Ley de Concertación Tributaria y su reforma. Del análisis a los documentos antes referidos el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo considera que el contribuyente (…), demostró durante el proceso que tiene privilegios contenido en la Ley No. 160, “Ley que Concede Beneficios Adicionales a las Personas Jubiladas”; también rola respuesta de consulta, emitida por el doctor (…), secretario de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, que no es para el caso en concreto, sin embargo, se comprobó que las constancias bancarias demuestran que es cliente activo del (…) y (…), por lo que se le aplica retención del 10% (Diez por ciento) sobre intereses devengados en la cuenta de inversión, de conformidad con el Arto. 87, numeral 2, de la Ley No. 822 Ley de Concertación Tributaria, y sus reformas. Con relación a las bases legales invocadas por el Recurrente, esta Autoridad considera necesario examinar las mismas, en vista que el presente caso se trata de la aplicación de normas a un hecho en concreto, disposiciones de la Ley No. 160, “Ley que Concede Beneficios Adicionales a las Personas Jubiladas”, que al mismo tiempo se encuentra dentro de las exenciones y exoneraciones contempladas en el numeral 4 del Arto. 287 de la Ley No. 822, Ley de Concertación Tributaria y su reforma, ahora referente al estudio de los beneficios contendidos en la Ley No. 160, que en su parte medular, íntegra y literalmente dicen: “Arto. 4. Están exentas del impuesto sobre la renta y no están sujetas a retención las indemnizaciones que en forma de capital o renta se perciban por vía judicial o por convenio privado por causa de muerte o incapacidad, por accidente o enfermedad, las indemnizaciones por despido y las bonificaciones por concepto voluntario siempre que se paguen a trabajadores y empleados de cualquier naturaleza.”; y “Arto.13 Los derechos y beneficios conferidos por esta ley en favor de las personas jubiladas son inembargables, innegociables e irrenunciables y no constituyen derecho sucesorio.” Del análisis a las normas legales antes indicadas esta Autoridad estima que el artículo No. 4 de la Ley No.160, “Ley que Concede Beneficios Adicionales a las Personas Jubiladas”, la norma le otorga el derecho de la exención del pago del Impuesto sobre la Renta (IR) y que estas no son sujetas de retención siempre y cuando cumpla con las siguientes condiciones: 1) Que el capital o Renta se dé por vía judicial; y 2) Por convenio privado, siempre y cuando ocurran las siguientes causales, muerte, incapacidad, accidente o enfermedad, es decir que se tiene que dar una de estas condiciones para poder hacer uso de este derecho, razones por las cuales, la interpretación que le da el Recurrente al Arto. 4 a la Ley No. 160, “Ley que Concede Beneficios Adicionales a las Personas Jubiladas”, es errónea, demostrándose que su caso en concreto se trata de rentas provenientes de intereses devengados sobre las cuentas de inversiones o cuentas de ahorro, actividades que por ley tienen están gravadas con retención del 10% (Diez por ciento). Este Tribunal considera, que la ley de la materia no establece como sujeto exento de renta de capital a los jubilados del pago del Impuesto sobre la Renta (IR), sino que la aplicación de la Ley No. 160, “Ley que Concede Beneficios Adicionales a las Personas Jubiladas”, es una necesidad y derecho para estos, pero dentro de las prestaciones económicas y de servicio sociales contenidos dentro de la misma norma, es decir, que la ley establece condiciones para otorgar estos derechos. Este Tribunal considera necesario examinar, la aplicación de normas a un hecho en concreto, disposiciones de la Ley No. 822, Ley de Concertación Tributaria y su reforma, que en su parte medular, íntegra y literalmente dicen: “Arto. 3 Creación, naturaleza y materia imponible. Créase el Impuesto sobre la Renta, en adelante denominado IR, como impuesto directo y personal que grava las siguientes rentas de fuente nicaragüense obtenidas por los contribuyentes, residentes o no residentes: 1. Las rentas del trabajo; 2. Las rentas de las actividades económicas; y 3) Las rentas de capital y las ganancias y pérdidas de capital. Asimismo, el IR grava cualquier incremento de patrimonio no justificado y las rentas que no estuviesen expresamente exentas o exoneradas por ley. Se define como ingreso de patrimonio no justificado, los ingresos recibidos por el contribuyente que no pueda justificar como rentas o utilidades, ganancias extraordinarias, aportación de capital o préstamos, sin el debido soporte del origen y de la capacidad económica de las persona que provean dichos fondos”, y “Arto. 15 Rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital. I. Son rentas de capital los ingresos devengados o percibidos en dinero o especie, provenientes de la explotación de activos o cesión de derechos. (…) 2. Rentas de capital mobiliario: las provenientes de elementos patrimoniales diferentes del inmobiliario, tales como: (…) b) Las originadas por intereses, comisiones, descuentos y similares, provenientes de: (…) ii) Depósitos de cualquier naturaleza y plazo”. Del análisis a las normas legales antes indicadas, esta Autoridad estima que el Arto. 3 de la Ley No. 822, Ley de Concertación Tributaria y su reforma, es la norma creadora del Impuesto sobre la Renta (IR), enunciando la clasificación de las rentas de fuentes nicaragüense gravables, en el caso concreto de estudio llegado en apelación la aplicación del numeral 3) de la citada ley, en la parte infine señala que se gravará cualquier incremento de patrimonio no justificado y las rentas que no estuviesen expresamente exentas o exoneradas por ley. Además, que los intereses que generan las cuentas de ahorros de las Instituciones bancarias del (…)y (…), constituyen rentas de capital, de conformidad con los Artos. 3 y 15, ordinal I, numeral 2, literal b, inciso ii, de la Ley No. 822, “Ley de Concertación Tributaria»; donde los jubilados no figuran dentro de las exenciones subjetivas del pago del IR de rentas de capital, establecidos en el Arto. 77 de la Ley No.822. Fundamentando el Recurrente su pretensión en el numeral 5 y 6 del Arto. 19 la Ley No. 822, Ley de Concertación Tributaria, y su reforma, los que integra y textualmente señalan lo siguiente: “Arto. 19 Exenciones objetivas, y en sus numerales 5 y 6 Se encuentran exentas del IR de rentas del trabajo, las siguientes: 5. Las prestaciones pagadas por los distintos regímenes de la seguridad social, tales como pensiones y jubilaciones; 6. Las prestaciones pagadas por fondos de ahorro y/o pensiones distintos a los de la seguridad social, que cuenten con el aval de la autoridad competente, o bien se encuentren regulados por leyes especiales”. De la parte conducente del precepto legal citado, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo estima que el Recurrente está haciendo una mala interpretación de lo dispuesto en el capítulo II, Rentas de trabajo, sección II en el Arto. 19, si bien es cierto, se refiere a las exenciones objetivas y específicamente en los numerales 5 y 6 dispone que los jubilados se encuentran exentos del IR, en las prestaciones pagadas como pensiones, jubilaciones y prestaciones de fondos de ahorro, estas exenciones solo son para las rentas de trabajo y no para las rentas de capital, pues con base en el principio de legalidad tributaria el legislador dejó creado el hecho generador, así como el momento de su aplicación tanto para las rentas de trabajo como para las rentas de capital; esta Autoridad considera que dicho artículo no evidencia que no se le debe de gravar los intereses que generan las cuentas de ahorros del Recurrente, porque constituyen rentas de capital. El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo concluye, que no existe mérito de hecho ni de derecho para variar el criterio del Titular de la Administración Tributaria sostenido en la Resolución de Recurso de Revisión RES-REC-REV-130-06/2015, por lo que se confirma la negativa de emitir la constancia de exención del Impuesto sobre la Renta de acuerdo a lo establecido en el Arto. 60 CTr., y en los Artos. 3 y 15, ordinal I, numeral 2, literal b, inciso ii, y 77 de la Ley No. 822, Ley de Concertación Tributaria, y su Reforma. Por las razones antes expuestas, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo procede a dictar la Resolución que en derecho corresponde”.

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