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Cobro por cambio de razón social.

cobro por cambio de razón social

Como siempre me presento haciendo preguntas que probablemente se les han venido a la mente a ustedes, tales como ¿es legal el cobro por cambio de razón social que hace la municipalidad?

El hecho que el articulo 13 del Plan de Arbitrios del Municipio de Managua (PAMM) señale que:

«Cuando se tramite la adquisición de un nuevo título, negocio o establecimiento, el adquiriente deberá matricularse y pagar el Impuesto correspondiente. Igualmente se procederá cuando se modificare el nombre comercial o razón social de dicho negocio o establecimiento. En ambos casos se adquiere la obligación de pagar, aunque la persona de quien lo adquiere ya lo hubiere matriculado ese año y pagado el Impuesto respectivo (…)».

Lo anterior NO quiere decir que tenga fundamento legal alguno. Siempre les explico a mis clientes que el Plan de Arbitrios de Managua y el de los Departamentos, son normas creadas en un momento y contexto de reconstrucción del país, donde necesariamente el enfoque de estas dista de la legalidad y se centra en la recaudación.

Cuando una sociedad hace un cambio de razón social, no es una entidad nueva, sino que es la misma entidad con diferentes nombre, es más jurídicamente conserva el mismo número registral, las mismas obligaciones laborales, de seguridad social, de tributación nacional y por supuestos las municipales -por lo menos eso me dice la  lógica-, sin embargo al tener que matricular de nuevo este local, nos estaría subsumiendo en un precepto de doble tributación, por cuanto estoy pagando dos veces el mismo acto.

Veamos, soy una entidad que en Enero me matriculé, en Marzo cambio de razón social, por ende con fundamento en este artículo tendría que pagar nuevamente este impuesto anual de matrícula. Lo cual equivaldría a pagar 2 veces el mismo tributo.

Además, para operar una razón social, tendré que cerrar la otra matrícula, dejando así finiquitado las obligaciones de la anterior razón social o en el peor de los casos ligadas a la prescripción.

El punto ideal para atacar este supuesto, debería de ser la inconstitucionalidad de la norma a un caso particular. Es decir, acabar la sede recursiva de los municipios y adentrarse al alegre mundo de los amparos constitucionales.

En este punto, no hay que centrarse 100% en las formalidades, sino que en el fondo del asunto. Pues, para lograr declarar la inconstitucionalidad de una norma, debes ser todo un crack en argumentación clara, sencilla y directa, pero con mucho fundamento jurídico. Atacar debilidades  de forma de la administración tributaria, te hará ver como un litigante oportunista y no jurídico.

Así mismo, tampoco esperes que con esgrimir estos argumentos frente a una municipalidad ellos cambiarán de opinión. Esto no es así señor! debes agotar la vía de recursos para cambiar una ley que a ellos les favorece y a tí te desfavorece.

Les compartiré extractos de la sentencia 975, del 2013 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que habla al respecto y técnicamente a mí parecer falto mayor argumentación legal para desarmar la real inconstitucionalidad de esa norma. Veamos:

«Considerando V. Amén de lo anterior, y por lo que hace al cobro de Impuesto de Matrícula alegado por el recurrente, ESTA SALA DE LO CONSTITUCIONAL en principio tiene a bien señalar que la recaudación de tributos es determinante en el desarrollo socioeconómico de los Municipios, sin que conforme el artículo 177 Cn. (Derecho de Autonomía Política, Administrativa y Financiera), el Poder Ejecutivo y los demás Poderes estén eximidos de sus obligaciones y responsabilidades para con ellos, así se establece la obligatoriedad de destinar un porcentaje suficiente del Presupuesto General de la República a los Municipios del país, en este caso según la Ley Nº 571, Ley de Derogación a la Ley Nº 504, Ley de Reforma al Artículo 5 de La Ley Nº 466, Ley de Transferencias Presupuestarias a los Municipios de Nicaragua, correspondía al 6% para el año 2006, a fin de fortalecer la Autonomía Municipal, que es el derecho del Municipio para que dentro de su esfera de competencias, elija libremente a sus gobernantes, se otorgue sus propias normas de convivencia social; resuelva sin intervención de otros Poderes los asuntos propios peculiares de la comunidad; cuente además con renglones propios de tributación y disposición libre de su hacienda; y finalmente que éstas prerrogativas estén definidas y garantizadas en el ordenamiento supremo del Estado. La doctrina del municipalismo más reciente desglosa a la autonomía en varios apartados, que son fundamentalmente los siguientes: a) Autonomía Política, b) Autonomía Administrativa y c) Autonomía Financiera. Nuestra Constitución Política con acierto y de manera expresa las señala en el mencionado artículo 177. Por lo que hace a la última, es la capacidad del Municipio para contar con recursos suficientes derivados de renglones tributarios exclusivos, así como el libre manejo de su patrimonio y la libre disposición de su hacienda. Se afirma con razón, que la Autonomía Financiera es el soporte de los otros aspectos de la autonomía, y sin suficiencia económica habrá carencias administrativas e inestabilidad política, ahí radica su importancia y trascendencia (Carlos F. Quintana Roldán, Derecho Municipal, Ed. Porrúa, México, año 2000, pág. 193). De esta manera sin una verdadera autonomía no tendría sentido histórico, ni sociológico o jurídico el Municipio, sería en tal caso, una mera dependencia o apéndice de un gobierno centralizado o autoritario. La Autonomía Municipal en su dimensión política, se manifiesta en esa capacidad de autogobierno protegida a través del mecanismo de la garantía institucional, lo cual conlleva a que los Municipios sean titulares del derecho a resolver todos aquellos asuntos que incidan en la vida comunal (Jorge Flavio Escorcia, Municipalidad y Autonomía en Nicaragua, Editorial Universitaria UNAN-LEÓN, 1999, pág. 118); de esta forma realizar exoneraciones de impuestos que no estén expresamente contenida en la Ley Ordinaria o en la Constitución Política, lesionaría y limitaría el derecho de Autonomía Municipal, principalmente Financiera, y consecuentemente política y administrativa. (Ver Sentencia No. 261 de las 10:47 a.m. del 30 de Octubre del 2007, Cons. V)

Considerando VI. ESTA SUPERIORIDAD JURISDICCIONAL, por lo que hace a la supuesta ilegalidad del cobro del Impuesto de Matrícula, debe de decir que el Decreto 10-91, “Plan de Arbitrios del Municipio de Managua”, publicado en La Gaceta Número 30, del 12 de febrero de 1991, regula todas las fuentes de ingresos fundamentales del Municipio de Managua, entre ellos el Impuesto de Matrícula gravado a la Empresa Recurrente el cual está contenido en el Artículo 13, que señala: “Cuando se tramite la adquisición de un nuevo título, negocio o establecimiento, el adquiriente deberá matricularse y pagar el Impuesto correspondiente. Igualmente se procederá cuando se modificare el nombre comercial o razón social de dicho negocio o establecimiento. En ambos casos se adquiere la obligación de pagar, aunque la persona de quien lo adquiere ya lo hubiere matriculado ese año y pagado el Impuesto respectivo. Esta matrícula se pagará de conformidad a lo que establece el artículo 11 de este Plan de Arbitrios.” A su vez, el Artículo 11, establece: “Cuando se trate de apertura de nueva actividad, negocio o establecimiento, se pagará como matrícula el 1% del capital social o individual.” Asimismo, el Artículo 59, del precitado Plan de Arbitrios, determina que el incumplimiento de las disposiciones del mismo, ocasionará multas conforme la siguiente tabla: a) 3% sobre el monto debido por cada mes de rezago en el pago de impuestos o tasas mensuales. b) 5% el monto debido por cada mes de rezago en el pago de impuestos o tasas anuales. En ambos casos cuando el rezago sea mayor de tres meses, la suma debida se elevará en un 10%. c) En caso de alteración u ocultación de información para evadir parcial o totalmente el pago de los impuestos municipales, se aplicará una multa del 100% sobre el monto de lo defraudado o evadido, sin perjuicio de la responsabilidad penal respectiva. En la misma sanción incurrirá la persona natural o jurídica que desacate las disposiciones, resoluciones o notificaciones de la Alcaldía. De los artículos antes invocados y de las consideraciones antes hechas, se estatuye que las autoridades recurridas, Alcaldesa y Miembros del Concejo Municipal de Managua, actuaron apegados a ley expresa y por consiguiente, no incurren en violación a los preceptos constitucionales alegados por el recurrente, en conclusión el cobro de Impuesto de Matrícula por cambio de nombre comercial de “ESSO STANDARD OIL, S.A. LIMITED” a “PUMA ENERGY”, realizado por los funcionarios es completamente apegado a derecho, en igual sentido fallo esta Superioridad en la Sentencia No. 397, de las 10:45am, del día 18 de mayo del 2011, en la cual los Suscritos Magistrados resolvieron: “…Por su parte, el Decreto 10-91, Plan de Arbitrios del Municipio de Managua, publicado en La Gaceta Número 30, del 12 de febrero de 1991, regula todas las fuentes de ingresos fundamentales del Municipio de Managua, entre ellos los gravados a la Empresa AUTOSTAR, SOCIEDAD ANONIMA, siendo éstos: Impuesto de Matrícula, contenido en el Artículo 13, que señala: “Cuando se tramite la adquisición de un nuevo título, negocio o establecimiento, el adquiriente deberá matricularse y pagar el Impuesto correspondiente. Igualmente se procederá cuando se modificare el nombre comercial o razón social de dicho negocio o establecimiento. En ambos casos se adquiere la obligación de pagar, aunque la persona de quien lo adquiere ya lo hubiere matriculado ese año y pagado el Impuesto respectivo. Esta matrícula se pagará de conformidad a lo que establece el artículo 11 de este Plan de Arbitrios.” A su vez, el Artículo 11, establece: “Cuando se trate de apertura de nueva actividad, negocio o establecimiento, se pagará como matrícula el 1% del capital social o individual.” En cuanto al Impuesto de Construcción y Mejoras, el Artículo 15, reza: “Toda persona natural o jurídica que vaya a construir o a realizar mejoras, incluyendo las casetas que se construyan para negocio, deberán pagar un impuesto municipal del 1% sobre el valor total de la obra, calculado según presupuesto a precio de mercado. El 50% de este Impuesto deberá ser enterado al inicio de la construcción y el saldo que puede ser afectado por variaciones de precio se completará al final de la obra…” En lo relativo al Impuesto de Anuncios y Rótulos, el Artículo 21 preceptúa que, toda persona natural o jurídica que en el Municipio de Managua coloque o mande a colocar placas, rótulos, afiches, anuncios o cartelones, pagará un impuesto anual de conformidad a una tabla que el mismo artículo señala, y finalmente, el Artículo 35 contiene lo atinente al Impuesto por Modificación de Cunetas, de conformidad al cual los propietarios de inmuebles que pretendan acondicionar las cunetas o aceras con rampas para facilitar el acceso de vehículos con fines particulares o comerciales, y los que las tengan ya acondicionadas, deberán solicitar autorización del Municipio y pagar anualmente Veinte Córdobas Oro (C$20.00) por cada metro lineal de cuneta o acera afectada, lo cual deberá ser pagado en el primer trimestre del año o al momento que se vaya a acondicionar la cuneta o acera… Asimismo, el Artículo 59, del precitado Plan de Arbitrios, determina que el incumplimiento de las disposiciones del mismo, ocasionará multas conforme la siguiente tabla: a) 3% sobre el monto debido por cada mes de rezago en el pago de impuestos o tasas mensuales. b) 5% el monto debido por cada mes de rezago en el pago de impuestos o tasas anuales. En ambos casos cuando el rezago sea mayor de tres meses, la suma debida se elevará en un 10%. c) En caso de alteración u ocultación de información para evadir parcial o totalmente el pago de los impuestos municipales, se aplicará una multa del 100% sobre el monto de lo defraudado o evadido, sin perjuicio de la responsabilidad penal respectiva. En la misma sanción incurrirá la persona natural o jurídica que desacate las disposiciones, resoluciones o notificaciones de la Alcaldía. De los artículos antes invocados y de las consideraciones antes hechas, se estatuye que las autoridades recurridas, Alcaldesa y Miembros del Concejo Municipal de Managua, actuaron apegados a ley expresa y por consiguiente, no incurren en violación a los preceptos constitucionales alegados por el recurrente, en su calidad de Apoderado Especial de la Empresa AUTOSTAR, SOCIEDAD ANONIMA…” (TERMINA CITA DE LA SENTENCIA 394 del Año 2011 – Caso AutoStar S.A. vs ALMA). Por todas las anteriores consideraciones, ESTA SALA DE LO CONSTITUCIONAL, debe de declarar sin lugar el presente Recurso de Amparo y confirmar la legalidad de la Resolución No. 62-2012, de las seis y veinte minutos de la tarde, del día treinta y uno de agosto del año dos mil doce y de la Resolución No. 325-2012, de las nueve y cincuenta y dos minutos de la mañana, del día veinticinco de julio del año dos mil doce, emitidas por la Alcaldesa del Municipio de Managua y por el Concejo Municipal del Supradicho Municipio, respectivamente, por cuanto sea demostrado que la Administración Municipal de Managua, no ha violentado los Derechos Constitucionales de la Empresa Recurrente. Por último esta Superioridad en Apego al Principio de una Tutela Judicial Efectiva, emite el presente fallo. Por lo que llegado el estado de resolver, (…)».

Como siempre digo, todo lo dicho es de mí lado de la acera, cada quien puede formarse libremente el criterio mayormente oportuno. Pero, algo cierto que diré es que a veces no hace falta alegar algo de derecho sino plasmarlo de manera que no quede lugar a dudas de lo que queres decir, es decir: no es lo mismo hablar que escribir.

Mientras tanto, nos seguimos por estas vías.

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