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El deber de asistencia tributaria.

El deber de asistencia tributaria
El deber de asistencia tributaria

El deber de asistencia ó de información tributaria, se basa en la obligación que posee la administración pública de asistir e informar debida y oportunamente a los contribuyentes sobre las obligaciones tributarias que poseen, así como los derechos que les asisten. Veamos,

La temática tributaria es algo muy complicado para muchas personas, por lo que muchas veces la mayoría de los sujetos obligados recurren a buscar asesorías privadas, lo que en vez de aminorar la carga tributaria de los contribuyentes más bien la agrava, por cuanto ademas de pagar los respectivos impuestos también tenemos los honorarios de profesionales como yo.

Por ello, es que en la tendencia del derecho tributario moderno, se busca la manera de equiparar esa des proporcionalidad dándole un poco de responsabilidad a la administración tributaria en los temas de educación fiscal, información y asistencia tributaria.

Este tipo de obligaciones que dentro del derecho tributario moderno se le impone a la adminsitración trae consigo ciertos beneficios, como por ejemplo: se minimizan los los errores que se cometen (disminuyendo, en consecuencia, las tareas de fiscalización y sanción, reduciendo así el coste y aprovechamiento de los recursos) y, también se logra crear ese lazo de comunicación y confianza en la legitimidad de la Administración, reduciendo de esta manera la defraudación fiscal.

Al respecto de este tema, es interesante sacar a colación una sentencia del Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero, N° 44/2008, de las 08:30am, que dice así:

Considerando III. Que el Tribunal Tributario Administrativo habiendo revisado los hechos ocurridos dentro del presente proceso Administrativo, donde el Recurrente recurrió de Revisión en tiempo y no así en la forma en la fase de interposición de su Recurso de Revisión, quien lo presentó ante la Dirección General Grandes Contribuyente donde fue recepcionado y sin advertirle al Contribuyente que no era la competente para su recepción y tramitación de donde se desprende que no se le brindó la correspondiente asesoría consagrado en el Artículo 64 CTr., y devolverle y decirle ante quién debía de recurrir, sino que éste funcionario dejó que caducara el derecho de impugnación Objetiva y le dio respuesta 34 días después, manifestándole cual era la instancia competente para entablarlo, cuando en el mismo acto de recepción se le pudo prevenir al Recurrente que no era dicha instancia para que subsanara tal error de Derecho cometido por el Contribuyente, de donde se colige que hay violación al derecho Consagrado en el Artículo 64 CTr., así como el Derecho que es irrenunciable del Contribuyente, de donde se desprende que existe Nulidad Absoluta de lo actuado por el funcionario de la Dirección General de Ingresos (DGI), quien debió darle respuesta pronta al Contribuyente a quien se le debe de resarcir tal derecho y darle el trámite de Ley al Recurso de Revisión que interpuso, dado que por un lapsus calami del Contribuyente fue mal interpuesto dicho recurso vertical de Revisión y lo dirigió al Director de Grandes Contribuyentes, el que fue rechazado por las razones señaladas anteriormente negándosele así el derecho que le asiste a que su caso sea revisado y ejercer el Derecho de Impugnación Consagrado en el Artículo 93 CTr.”

Por ello, de esta forma podemos ver una manifestación de esta responsabilidad de la administración tributaria, respecto a la obligación de asistir al contribuyente.

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