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Concepto de partes relacionadas. En Nicaragua la normativa de precios de transferencia fue incluida en la Ley de Concertación Tributaria (LCT), donde se trató en 13 artículos de incorporar toda la doctrina sobre esta materia.

Concepto de partes relacionadas
Concepto de partes relacionadas

No obstante, estos 13 artículos traen los puntos medulares que una normativa de este tipo debe contener, tales como; el principio arm´s lenght, la definición de vinculación, lo relativo a paraísos fiscales, los métodos comparables, entre otros.

Cuando se refiere a vinculación, lo hace con el concepto de partes relacionadas contenidas en el arto 94 LCT, este artículo tiene unas similitudes muy marcadas con el artículo 9 del Modelo del Convenio para evitar la doble tributación de la OCDE, pero tales similitudes son de menor importancia si se les compara con las abismales diferencias.

Como similitudes señalamos;

1)         Ambos artículos infieren que el propósito es el análisis y ajuste de las operaciones que se hayan efectuado entre empresas asociadas (entiéndase matrices, filiales, sucursales y sociedades sometidas a un control común), cuyas condiciones varíen de una transacción entre empresas independientes.

2)         Ambas normativas presuponen que además de las empresas asociadas también cabe el supuesto de participación de las mismas personas como accionistas en las empresas vinculadas.

3)         Ambas normativas infieren que además de existir vinculación, solo procederá la normativa de precios de transferencia, cuando se hayan realizado en condiciones diferentes a las del principio de plena competencia.

4)         Ambas normativas, no presuponen la existencia o comisión de un hecho relativo a fraude tributario, evasión fiscal ó elusión.

5)         Ambas normativas se refieren a operaciones financieras y comerciales.

6)         La forma de proceder al ajuste es ajustando –valga la redundancia – el precio de las transacciones a un valor de mercado. Es decir que ambas normativas tienen como base el principio arms length.

En cuanto a las diferencias encontramos las siguientes:

1)         El artículo 94 LCT indica que la participación o vinculación de las personas naturales o jurídicas debe reflejarse en una participación accionaria de manera directa o indirecta de al menos un 40%. Igualmente, en los contratos de colaboración o asociación empresarial.

2)         La normativa nacional amplía el ámbito internacional no solo a las transacciones entre empresas/filiales y empresas extranjeras, sino que de manera directa incluye a las que están en régimen de zona franca también.

3)         El artículo 9 del modelo de convenio de la OCDE, estipula que la participación puede ser directa o indirectamente en otra empresa, dejando bien amplio el espectro de la vinculación. No obstante, la normativa local indica que sola la hipótesis señalada en los 2 incisos anteriores es la que se contempla como empresas relacionadas. En síntesis quedan fuera del ámbito de vinculación las asociaciones civiles o las participaciones directas o indirectas menores a un 40%.

4)         La normativa del convenio de la OCDE es claro que el ámbito de aplicación se enfoca entre empresas extranjeras y nacionales que tienen en común operaciones comerciales y financieras. No obstante, la LCT deja espacio a que en un futuro pueda incluirse normativa sobre partes relacionadas a nivel nacional.

5)         En el modelo de convenio de la OCDE, no se habla de parte relacionada o criterio de vinculación, del parentesco de las personas naturales, sea por consanguinidad o afinidad, hecho que sucede en la normativa nacional sobre precios de transferencia, donde se considera parte relacionada o vinculada a la persona con vínculos consanguíneos de hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

En este sentido poseo mis más amplías reservas con respecto al tema, especialmente por cuanto en Nicaragua es un país de aproximadamente 7 millones de habitantes, donde 3 se encuentran entre España,  USA y Costa Rica, mientras que el resto está ubicado en el país, siendo Managua el departamento que mayor concentración de personas posee, por lo tanto, el criterio de vinculación por afinidad o consanguinidad en un mercado tan estrecho y pequeño presupone una carga exacerbada para las empresas.

El principio arm´s lenght, es el único que la normativa nacional reconoce para partes vinculadas. No obstante, en la misma normativa o capítulo de los precios de transferencia se reconoce otro principio muy conocido en el argot de tributación internacional como el principio de realidad económica, que indica que la administración tributaria podrá recalificar las operaciones atendiendo a su verdadera naturaleza si probaré que la realidad económica de la operación difiere de la forma jurídica adoptada por el contribuyente o que los acuerdos relativos a una operación, valorados globalmente, difieren sustancialmente de los que hubieren adoptados empresas independientes.

En concordancia con los principios anteriormente esgrimidos, encontramos el Código Aduanero Centroamericano (CAUCA) y el Reglamento de Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), que esgrime la facultad de comprobación e investigación del valor declarado ó en el lenguaje aduanero como proceso de duda de valor, el que consiste que una vez que la mercancía es importada y presentada la póliza de importación por el importador y/o agente aduanero, la administración aduanera queda facultada para retener la mercancía y de acuerdo a su base de datos y otros requisitos revalorar la mercancía a fin de tasar los DAI respectivos.

La normativa nacional de precios de transferencia contempla como facultades de la Administración Tributaria, que, para el caso de las importaciones de mercancías, esta última podrá realizar comprobaciones conjuntas con la Administración Aduanera del Valor de transacción, manteniendo cada una su respectiva independencia, es decir, pueden apoyarse en la información recaudada por ambas para fijar los ajustes respectivos en materia de precios de transferencia o valores aduaneros de importación.

La existencia de una parte relacionada o la existencia de vinculación será el percutor del análisis de cada transacción de acuerdo a los parámetros de la normativa interna de cada país. Por ello, es que es importante tener una definición clara y completa en la normativa doméstica, de lo contrario podrían fastidiar el análisis global de una empresa y por ende influir de manera perniciosa en el ajuste primario, correlativo y secundario.

En el caso de Nicaragua, la norma es muy clara y sin lugar a dudas, pero desde el punto de vista doméstico, no así desde el punto de vista internacional, donde los criterios de vinculación o concepto de partes relacionadas son distintos y por ende, puede generar diversidad de criterios en materia de estudios globales o regionales. No obstante, es hasta la publicación del Reglamento, que veremos cómo se desenvuelve el tema.

Mientras tanto, nos seguimos por estas vías.

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