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Devolución del IVA Nicaragua
Devolución del IVA Nicaragua

Para la devolución del IVA Nicaragua, la Dirección General de Ingresos (DGI) ha sido clara y conforme a derecho, al decir que podrán devolverse saldos o compensarse,a exportadores, por tener tasa 0% en todas sus exportaciones, igual a los responsables recaudadores que enajenen bienes o presten servicios a personas exoneradas de este impuesto, mediante los procedimiento que se determinen en el Reglamento de la ley de equidad fiscal.

Les será acreditable, cuando corresponda a bienes o servicios recibidos necesarios en el proceso económico para la enajenación de bienes o prestación de servicios gravados con dicho impuesto y que además, el pago efectuado por la adquisición de los bienes o servicios sea deducible del IR.

Así lo plasmó la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia 1704-2013 de la sala constitucional, al estipular los parámetros específicos de proceder en la devolución de IVA Nicaragua solicitada por un exportador de metales preciosos, específicamente oro.

Esta sentencia en su considerando V, dice que;

«…por medio del mecanismo de compensación o devolución de dinero, en el primer caso, si el beneficiario tiene una deuda con la administración tributaria, sencillamente se paga con ese crédito fiscal generado por el reconocimiento del Impuesto al Valor Agregado (IVA) pagado; y en el segundo caso, el contribuyente beneficiado podrá pedir la devolución del monto pagado en concepto del impuesto referido…»

En el mismo considerando se refiere a los beneficios fiscales, en general, puesto que esta empresa exportadora goza de tasa 0% en todas sus exportaciones, no esta exenta, su tasa es 0%. La sala dice en cuanto a los beneficios tributarios;

«…Los beneficios fiscales no se encuentran al libre albedrio ni de los contribuyentes, ni de la administración fiscal, debe ser la ley la que contemple los posibles casos y los mecanismos procedimentales. Los beneficios tributarios son personalísimos e intransferibles, los cerrojos normativos, no permiten que se presenten circunstancias en las cuales exista la posibilidad de obtener un beneficio tributario, sin ser favorecido por la norma, estableciendo además ciertos requisitos de ineludible cumplimiento…»

Aprovecharse ilegalmente de un beneficio tributario constituye según el Código Penal de Nicaragua, una forma de defraudación fiscal altamente condenable y perjudicial para cualquier empresa.

Por último, lo más importante es la consideración algo escueta a mí criterio que hace la sala sobre la importancia de la relación de los gastos en el proceso de producción, pues la sala estima;

«…En conclusión observa esta Sala que la actuación del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo (TATA), es congruente con lo mandatado en la norma es estricto cumplimiento del principio de legalidad que autoriza a la Administración realizar solamente lo que la norma le permite. En tal sentido comprueba esta Superioridad que el fundamento central y contundente esgrimido por la Administración Tributaria, estriba en denegar la acreditación fiscal del Impuesto General al Valor del periodo señalado, por cuanto la documentación presentada por el recurrente no permite identificar que las compras realizadas, eran necesarias y estén vinculadas con las actividades de la empresa para generar renta, incumpliendo con lo dispuesto en el art. 89 del Código Tributario y art. 49 de la Ley No. 453 Ley de Equidad Fiscal y sus reformas, en concordancia con el numeral 2) del art. 115 del Decreto No. 46-2003, Reglamento de la Ley de Equidad Fiscal. Todo lo anterior se sintetiza en que el recurrente debió demostrar que las compras de bienes y servicios estaban inmersas en el proceso de producción que ella desarrolla y ser reflejadas y soportadas contablemente. En consecuencia no existen transgresiones a derechos y garantías constitucionales del recurrente…»

Los gastos deducibles de IR deben cumplir con ciertos requisitos que plasma la ley, entre ellos como que estén relacionados en el proceso de producción, así como que también sirvan para generar mayor riquezas… en el caso de análisis, esto no se cumplió y más bien fue un abuso de erogación de gastos…

Como les mencioné cuando hablé de contabilidad creativa, los gastos deducibles del IR deben ser congruentes y acordes a los tipos de negocios que se llevan, no así mediar entre ellos gastos inflados…

Bueno, nos seguimos por estas vías…

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