¿Cómo se interpone un recurso de apelación en materia tributaria?
El recurso de apelación tributario en Nicaragua, es la última etapa administrativa que hay sobre el reclamo que interponen los contribuyentes. Es resuelto por el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo (TATA) de Nicaragua.
Los recursos que se interponen previos a éste son los recursos que te mencioné al referirme a la carga de la prueba en materia tributaria, los cuales los resuelve la misma institución que te inició el proceso de investigación, lo que tiende a ser criticado por la imparcialidad de la misma, pues su función es recaudar impuestos.
Pero bueno, veamos lo relativo al proceso de interposición de un recurso de apelación en materia tributaria administrativa en este post, el cual lastimosamente será algo extenso… Pero, es necesariopara explicar el proceso de la apelación;
Resolución administrativa No 41-2007 8:00am 27/08/2007
“Considerando II. Que de conformidad al Artículo 99 CTr., el Recurso de Apelación se interpondrá ante la Dirección General de Ingresos en un plazo de quince días hábiles, contados desde la fecha en que fue notificada por escrito la Resolución sobre el Recurso de Revisión, el recurrente tendrá que acompañar, original y copia del mismo. El Artículo 94 CTr., determina que le corresponderá a la Administración Tributaria admitir el recurso o mandar a llenar las omisiones en que haya incurrido el recurrente, bajo apercibimiento de declararlo desierto si no lo hace; en caso de ser admitido, el apelante deberá personarse ante el Tribunal Tributario Administrativo en un término de tres días, señalando lugar para oír notificaciones en la ciudad de Managua, sede del Tribunal. La Dirección General de Ingresos tiene diez días para remitir el recurso original al Tribunal Tributario y quince días para contestar los agravios contados desde la fecha que recibió el Recurso de Apelación. Una vez que se cumplan estos plazos, se deberá abrir a prueba en un plazo común de quince días; culminado este plazo se deberá fallar de conformidad al Artículo 99 CTr.”
Comentarios:
El Recurso de Apelación es la invocación del auxilio de una autoridad jerárquicamente superior para que revoque o corrija la resolución agravante, dictada por la autoridad inferior. Podemos decir, que en la apelación hay una revisión completa de lo actuado por la autoridad, a través de los agraviados expresados ante el órgano competente. No basta para apelar que la resolución sea injusta, basta que el agraviado la considere como tal; se dice que la Apelación es un recurso vertical porque la resuelve un juez diferente del que dicto la resolución, este es un superior jerárquico al que dicto la sentencia.
La apelación es un acto procesal de impugnación, que el contribuyente tiene derecho a impulsar contra la resolución dictada por el director de la DGI, por considerarla perjudicial, por lo que pide la actuación de la ley a su favor, para que se la brinden en la siguiente instancia.
La autoridad que debe conocer del Recurso de Apelación es el TATA. Debemos señalar que este no es una dependencia del MHCP, en virtud de consideraciones de independencia e imparcialidad que un organismo con la función de resolver una litis entre la DGI y el contribuyente debe poseer.
El arto 99 del Ctr presenta el procedimiento a seguir sobre el Recurso de Apelación que se debe interponer ante el Titular de la DGI, para que este lo traslade al TATA.
En el procedimiento que disponía la Ley Creadora de la Dirección General de Servicios Aduaneros y de Reforma a la Ley Creadora de la Dirección General de Ingreso, Ley N° 339, el Recurso de Apelación se sometía ante la Asesoría del MHCP. Se interponía al igual que en el procedimiento vigente ante el DGI, quien lo remitía a la instancia antes mencionada, la ley no establecía un plazo para que el Director de la DGI, remitiera el expediente del recurso.
El plazo para interponer el Recurso de Apelación es de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha en que se notificó por escrito la resolución sobre el Recurso de Revisión. Este recurso debe interponerse en original que se remitirá al Tribunal Tributario Administrativo y una copia que queda en el expediente del caso que lleva el Director de la DGI.
La ley no prevé expresamente un plazo o momento para la expresión de agravios, sin embargo, de la interpretación de la misma se determina que deberá hacerse en el mismo escrito de interposición del Recurso de Apelación, considerando que el artículo 94 del Código Tributario, establece en sus incisos 4 y 5 que el recurso debe contener una reseña del acto o resolución que se impugna, los fundamentos de la impugnación, así como señalar los perjuicios que le son causados.
El Titular de la DGI posee 10 días hábiles, contados a partir de la recepción del recurso, para remitirlo al TATA y tiene 15 días a partir de la fecha de recepción de recurso por parte del Tribunal, para que presente su contestación de agravios.
Llegado el término de los 15 días que tenía el Titular de la DGI, para la contestación de agravios el Tribunal abrirá a pruebas en un plazo común de otros 15 días.
El TATA, consta con 90 días, desde la recepción del expediente que le fue remitido por el Titular de la Administración Tributaria, para emitir su resolución. Transcurrido este plazo opera el “Silencio Administrativo”, y se entenderá por resuelto a favor, lo solicitado por el recurrente.
En el procedimiento anterior, regulado por el titulo IX del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se contaba el mismo plazo para la interposición del Recurso de Apelación, el cual para ser tramitado, debía cumplirse previamente con el otorgamiento de la fianza solidaria por el 50 % del monto reclamado. El recurrente poseía 5 días, para presentar agravios, contados a partir del día de notificación de la aceptación de la fianza rendida, de no hacerlo el recurso se declaraba desierto, acorde al artículo 74 del Reglamento en cuestión.
Con respecto a esta normativa derogada, es conveniente citar la sentencia 177 de la sala constitucional de la Corte Suprema de Justicia del 30/06/2003 de las 10:45am que dice en su considerando II:
“La Garantía Satisfactoria o Fianza como requisito para interponer el Recurso de Apelación, es un requisito perjudicial que deviene en denegación de justicia, primero paga y luego reclama solve et repete. Este requisito ha sido cuestionado por la jurisprudencia constitucional; el Tribunal Constitucional italiano en 1973 lo declaró inconstitucional; en España después de promulgada la Constitución de 1978 que garantiza el derecho de obtener tutela efectiva de los jueces en el ejercicio de derechos e intereses legítimos se ha establecido definitivamente la colisión que con dicho derecho se plantea por la exigencia del pago o afianzamiento previo, lo cual ya en mil novecientos ochenta y tres, fue considerado inconstitucional. Igual en Venezuela se ha planteado el problema con la consideración del principio como inconstitucional, por implicar una violación al derecho a la defensa al imponer una limitación intolerable al acceso a la justicia y al derecho a la tutela judicial efectiva frente a la administración. En Venezuela la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, por la vía del Control Difuso consideró inconstitucional por la violación al derecho a la defensa previsto en el Texto Fundamental (artículo 68), la exigencia legal del “solve et repete”, y en consecuencia aplicó preferentemente la Constitución, inaplicando la norma legal que lo consagraba. Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, Biblioteca Jurídica DIKE, 1996, pág. 268). La fianza como condición para interponer recurso alguno, conlleva una doble violación, por una parte viola la legalidad ordinaria, ya referida; y por otra la legalidad constitucional, pues viola a todas luces las garantías del Debido Proceso, el Principio de Inocencia, Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva, y con ello el Acceso y Gratuidad en la Justicia, Derecho de Petición.(artículos 34 numerales 1, 2, 4, y 9; 52, 165 Cn); por cuanto en el texto constitucional tales garantías no condicionan a la interposición de recurso el pago de fianza alguna. Cabe resaltar que La Ley 265, Ley que Establece el Auto Despacho para la Importación, Exportación y Otros Regímenes, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 219 del 17 de noviembre de 1997, en su artículo 77 de manera expresa establece: “La interposición de los recursos produce efecto suspensivo en lo que hace a la resolución recurrida, no siendo necesario para su interposición el pago previo de los tributos, intereses y sanciones que son materia de impugnación”. Como podemos observar la disposición anterior, deja perfectamente claro que nuestra legislación en concordancia con los postulados modernos del Derecho ha superado y se ha puesto al día con las corrientes del derecho comparado; proscribiendo y erradicando el antiguo lema de “Solve et repete”. Otra cuestión que queremos señalar es en relación al artículo 10, de la “Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos”, así como el Arto 26 de la “Legislación Tributaria Común” contenida en el Decreto 713 del 1 de julio de 1962, las cuales no son disposiciones complementarias ni vinculadas que condicionan el ejercicio de la Apelación ante la DGI, como Tribunal de Alzada, a la entrega del 50% del monto reclamado en calidad de depósito. Cada una de estas disposiciones regulan y corresponden a previsiones e hipótesis sobre hechos diferentes. En el caso del artículo 10 de la “Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos”, establece las condiciones para la tramitación de los recursos de alzada ante la DGI, estando previstas otras modalidades de garantías, que no excluyen la fianza personal, ofrecida y propuesta en reiteradas ocasiones por los recurrentes e igualmente rechazada de forma reiterada y sin ninguna razón o fundamento por la DGI., constituyendo ese rechazo infundado a la fianza una forma abierta de contravención, por parte de la DGI, a la fórmula que establece la ley. En cuanto a la invocación del artículo 26 de la Legislación Tributaria Común, por parte de la autoridad fiscal recurrida, esto verdaderamente resulta inapropiado y configura un error de derecho, por cuanto ese artículo 26, se refiere a situaciones de Créditos Fiscales; es decir de impuestos sobre cuya imposición ha caído una resolución definitiva, no existiendo nada que discutir o de revisar; hipótesis que no es la propia del presente caso donde no se han agotado los derechos del recurrente para discutir que no existe razón, ni fundamento para la aplicación de los reparos que la DGI le quiere hacer efectivos a Editorial La Prensa S.A. En vista a lo antes considerado, estimamos que la exigencia del depósito a que hemos estado haciendo referencia constituye una ilegalidad de parte de la DGI, y que de ninguna manera por falta de ese depósito exista razón para declarar la deserción del recurso interpuesto por los recurrentes. En cuanto a los aspectos abordados en este considerando y particularmente, en lo que a la actuación de las autoridades recurridas se refiere, éstas han incurrido en violación flagrante del Principio de Legalidad, contenido en los artículos 32, 130, 160, 182 y 183 Cn; así como el artículo 46 Cn., que recoge instrumentos jurídicos universales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), que en su artículo 25, parte conducente establece: “Protección Judicial. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”; ya esta Sala en anteriores sentencias se ha pronunciado sobre estos instrumentos de derechos humanos (Ver Sentencia No. 49, de las once de la mañana, del treintiuno de enero del dos mil uno y Sentencia No. 13, de las diez de la mañana, del cinco de febrero del dos mil dos). Por lo expuesto concluimos que la “Garantía Satisfactoria” establecida inflexiblemente por la administración pública, viola abiertamente los derechos constitucionales del recurrente, en lo que hace al Principio de Igualdad (artículo 27 y 48 Cn), que expresamente señala la igualdad incondicional de todos los Nicaragüenses; que todas las personas son iguales ante la ley, y tienen igual protección, no habiendo discriminación por motivo de nacimiento, nacionalidad, credo político, raza, sexo, idioma, religión, opinión, origen, posición económica o condición social; siendo obligación del Estado eliminar los obstáculos que impidan de hecho la igualdad entre los nicaragüenses y su participación efectiva en la vida política, económica y social del país. De acuerdo a este postulado jurídico, no puede esta Corte Suprema de Justicia dejar de pronunciarse y decir que, tal y como lo señala el recurrente, dicho requisito de fianza hasta por el cincuenta por ciento es violatorio de las reglas elementales del Debido Proceso, como es el Acceso a la Justicia Gratuita, el Principio de Tutela Judicial Efectiva, el Derecho de Hacer Petición y el Debido Proceso, contendido en los artículos 34 Cn., que dice: “Todo procesado tiene derecho, en igualdad de condiciones, a las siguientes garantías mínimas: 2) A ser juzgado sin dilación por tribunal competente establecido por la ley…”; 4) A que se garantice su intervención y defensa desde el inicio del proceso y a disponer de tiempo y medios adecuados para su defensa; y 9) A recurrir ante un Tribunal Superior, a fin de que su caso sea revisado cuando hubiese sido condenado por cualquier delito”; así como el artículo 52 Cn., que dice: “Los ciudadanos tienen derecho de hacer peticiones, denunciar anomalías y hacer críticas constructivas, en forma individual o colectiva, a los Poderes del Estado o cualquier autoridad; de obtener una pronta resolución o respuesta de que se les comunique lo resuelto en los plazos que la ley establezca”; con todas esta disposiciones se garantiza el Acceso a la Justicia, sin mas requisito que los de índole procesal, pero en ninguno de ellos se establece que para poder recurrir ante un Tribunal Superior será requisito sine qua non rendir garantía o fianza pecuniaria alguna, por cuanto la misma Constitución Política en su artículo 165 garantiza que: “La justicia en Nicaragua es gratuita”. Finalmente, esta Sala ha manifestado en cuanto al agotamiento de la vía administrativa, y la Ley No. 290 “Ley de Organización, Competencia y Procedimiento del Poder Ejecutivo” que: “Las resoluciones que se emitan deben impugnarse conforme lo establece esta ley en sus artículos 39 al 46, es decir promoviendo el Recurso de Revisión ante el Responsable del Acto (artículo 39); y el Recurso de Apelación, ante el órgano que dictó la resolución, siendo resuelto por su superior jerárquico (artículo 45). Ahora bien, si la ley especial o de la materia contemplan otros Recursos Administrativos distintos, que otorguen mayor garantía y tutela procesal a los ciudadanos, se aplicará ésta y se complementará con la Ley No. 290 en todo aquello que no redunde y genere desgaste económico y procesal al afectado. Ya esta Sala de lo Constitucional ha manifestado: “Esta Ley contempla el Recurso de Revisión… y el Recurso de Apelación… Dicha Ley N° 290 establece en su artículo 46 que; esto implica que sólo subsidiariamente y en aquellos casos en que exista recurso o procedimiento distinto se aplicará la ley de la materia, lo que no opera en el presente caso…” (Sentencia No. 228, del treinta de octubre del año dos mil y Sent. No. 107, del doce de junio del año dos mil uno, Considerando III). Véase Sentencias No. 85 y 86 del veintidós de agosto del dos mil dos, Considerando I. Tales consideraciones son suficiente para amparar al recurrente.”
Según criterio de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia No. 177, la exigencia de garantías monetarias para interponer un recurso viola las garantías del Debido Proceso, el Principio de Inocencia, Derecho a la Defensa, Tutela Judicial efectiva, y Acceso y Gratuidad en la Justicia, Derecho de Petición (artos. 34 numerales 1, 2, 4, y 9; 52, 165 Cn.).
En este proceso, no existía un término probatorio, salvo que se tratare de una prueba negada en primera instancia, o de pruebas que no pudieran ser presentadas por razones apreciadas como atendibles por la Asesoría del MHCP. Cuando se daba la admisión de pruebas, se abría un periodo de pruebas de 8 días, para las pruebas en Managua, de 16 días para otro lugar del país y de 3 meses para recibir o rendir pruebas en el extranjero, según disponía el artículo 75 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
La resolución del Recurso de Apelación en obediencia al artículo 28 de la Ley 339, debía ser dictada por la Asesoría Jurídica del MHCP en un plazo de 90 días, que llegado a su término producía silencio administrativo negativo, abriendo las puertas para recurrir de Amparo, a diferencia del procedimiento descrito anteriormente que recoge la figura del silencio administrativo positivo, como medio de presión a los funcionarios del TATA, a cumplir con los plazos descritos en la ley.
En el caso concreto del procedimiento del Recurso de Apelación, nos encontramos en la peculiaridad de la dependencia de la remisión del recurso, por parte del Director de la DGI, al TATA, para que éste tenga conocimiento de él y se comience a contar el plazo de los 90 días dispuesto para que se pueda configurar en su caso el silencio administrativo. Sin dudas el Director de la DGI está llamado a cumplir con el plazo de ley, sin embargo la ley no prevé expresamente, la posibilidad de que el Recurso de Apelación, no sea remitido en los 10 días establecidos para ello, dejando un vació al respecto. Lo que en la práctica ha desembocado que la DGI, remita los expedientes en concordancia con la carga de trabajo que posean, es decir que si hay mucha carga de trabajo, el expediente será remitido hasta que se desembarace de causas el TATA.
La ley posee un vacío legal en cuanto a que no hay una garantía para el contribuyente, de la remisión oportuna del recurso y el expediente de parte del titular de la DGI al TATA en el plazo de ley, cumplimiento así el precepto constitucional del artículo 52 Cn., referente al derecho de los ciudadanos de recibir respuesta en los plazos establecidos por la ley.
Bueno ¿qué opinas?
Mientras tanto, nos seguimos por estas vías…
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