Muchas veces nos quejamos por que la Administración Tributaria no hace esto o no hace aquello, sin embargo pregunto ¿Qué hacemos nosotros para poder ejercer nuestros derechos?
Mi pregunta es debido que las cosas no se resuelven simplemente reclamando frente a al funcionario de turno, nuestras frustraciones por trámites que no comprendemos.
La devolución o compensación de saldos tienen su trámite, el cual lógicamente tiene que cumplirse, si este no se cumple pues no se regresan o compensan los saldos.
Muchas veces pedimos las devoluciones de IVA o de IR, pero no lo hacemos a derecho, es ahí donde la mayoría de las persona atañen la culpa a la administración tributaria.
Me pregunto, si usted tuviera que pagar «x» cantidad que le aparece reportada en su tarjeta de crédito, acaso no se molesta en averiguar el ¿por que debe pagarlo? ¿que base tienen para cobrárselo? ¿realmente tiene que pagarlo? Lo mismo pasa con la administración tributaria, ella está en toda la faculta de revisar las cantidades y los EEFF (estados financieros) de las cantidades que se supone que debe.
Por ello, siempre es recomendable que si pide la acreditación / compensación ó devolución de una cantidad de dinero que se asesore de un experto, alguien que revise sus cuentas y números para decirle cuales son sus puntos débiles o fortalezas.
Por otro lado, es claro que hay un plazo para pedir este dinero y como dijimos un proceso, el cual no puede ser mayor al periodo de prescripción. Cuando usted pide un saldo a favor tenga seguro que la administración tributaria hará una auditoria para verificar sí realmente debe pagarle esa cantidad…
En la auditoria se deben cumplir los parámetros legales de las mismas, los cuales son independientes de la solicitud de devolución. Por ultimo, si usted tiene algún reclamo que hacer sobre alguna devolución negada, tenga presente que puede recurrir ante las autoridades a que validen y verifiquen su caso, ellos no se negaran a darle la razón, siempre y cuando le asiste y este fuertemente respaldado.
Para ilustrar, les dejo esta sentencia del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo (TATA), Resolución 209-2015, 8:20am 03/06/15.
«Que en contra de la Resolución del Recurso de Revisión RES-REC-REV-244-10/2014, emitida por el Director General de la DGI, interpuso Recurso de Apelación la licenciada (…), en el carácter en que actuaba, manifestando que su representada solicitó oportunamente ante la DGI, la devolución de saldo a favor del IR de los períodos fiscales enero a diciembre 2001, 2003 y 2004, mediante gestiones constantes realizadas por casi doce años, que han mantenido vigente su derecho a la devolución. Asimismo, la Recurrente alegó inercia por parte de la DGI, al no haber emitido respuesta de la solicitud del saldo a favor del IR mencionado, pues no solo deben exigirse requisitos para los contribuyentes sino también para la Administración Tributaria, la que por mandato de ley tiene la obligación de motivar sus resoluciones; argumentado la Apelante que es todo lo contrario en el proceso a su derecho, careciendo de veracidad lo sostenido por la DGI. Del examen realizado al expediente de la causa, los elementos probatorios y alegatos de las partes, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo comprobó lo siguiente: 1) Que mediante solicitud del día dieciocho de febrero del año dos mil once, y recibida el mismo día en la Administración de Rentas de Matagalpa, visible en los folios Nos. 1 al 3 del expediente de la causa, la Contribuyente solicitó devolución de saldo a favor del Impuesto sobre la Renta (IR) de los períodos enero a diciembre 2001, 2003, 2004, 2006, 2007 y 2008, hasta por la suma de C$13,042,996.58 (Trece millones cuarenta y dos mil novecientos noventa y seis córdobas con 58/100); 2) Que el día uno de junio del año dos mil doce, mediante Resolución No. DDT/MIMG/0729/2012, la Directora Jurídica Tributaria resolvió ha lugar parcialmente a la solicitud, hasta por la suma de C$11,017,839.26 (Once millones diecisiete mil ochocientos treinta y nueve córdobas con 26/100), correspondiente a la devolución del Impuesto sobre la Renta (IR) de los períodos enero a diciembre 2006, 2007 y 2008, excluyendo la suma de C$2,025,157.32 (Dos millones veinticinco mil ciento cincuenta y siete córdobas con 32/100), correspondiente a la devolución del Impuesto sobre la Renta (IR) de los períodos enero a diciembre 2001, 2003 y 2004, Resolución visible en el folio No. 57 del expediente de la causa, sin especificar la causa y motivo de dicha denegación por la suma anteriormente indicada; 3) Que mediante Recurso de Reposición presentado el día veintidós de septiembre del año dos mil catorce, ante la Dirección Jurídica Tributaria de la DGI, visible en los folios Nos. 63 al 67 del expediente de la causa, la Recurrente impugnó la Resolución No. DDT/MIMG/0729/2012, en cuanto a la omisión de la Directora Jurídica Tributaria de la DGI, de expresar la causa y motivo de la exclusión de la suma de C$2,025,157.32 (Dos millones veinticinco mil ciento cincuenta y siete córdobas con 32/100), correspondiente a la devolución del Impuesto sobre la Renta (IR) de los períodos enero a diciembre 2001, 2003 y 2004; 4) Que la Directora Jurídica Tributaria, mediante Resolución No. DJT/RES-REC-REP/081/10/2014, del día dos de septiembre del año dos mil catorce, denegó el Recurso de Reposición, bajo el argumento de que los períodos enero a diciembre 2001, 2003 y 2004, estaban prescritos, sosteniendo que no operó la suspensión de los actos ya que no existía ninguna determinativa que hubiese emitido la Administración Tributaria, Resolución visible en el folio No. 172 del expediente de la causa, decisión que fue confirmada por el Director General de la DGI, mediante la Resolución de Revisión recurrida en autos; 5) La Recurrente presentó como elementos probatorios a su favor, fotocopias autenticadas por notaria pública de diversas comunicaciones enviadas a la Administración Tributaria, solicitando la devolución del saldo a favor del Impuesto sobre la Renta (IR) de los períodos enero a diciembre 2001, 2003 y 2004, en las que consta que fueron presentadas ante la Administración de Rentas de Matagalpa, con fechas de recibido del veintinueve de noviembre del año dos mil dos, diecisiete de marzo del año dos mil tres, once de junio del año dos mil tres, veinticuatro de junio del año dos mil tres, diecisiete de octubre del año dos mil tres, cuatro de enero del año dos mil cinco, veintidós de septiembre del año dos mil cinco, veintitrés de noviembre del año dos mil seis, veintiocho de mayo del año dos mil ocho, y siete de octubre del año dos mil nueve, solicitudes detalladas visibles en los folio Nos. 265 al 283 del expediente de la causa; y 6) Además, presentó fotocopia autenticada por notaria pública de comunicación notificada a la Contribuyente el día veintitrés de abril del año dos mil trece, mediante la cual el Administrador de Rentas de Matagalpa, licenciado José Ernesto Jarquín, deja sin efecto las credenciales Nos. CRED/15014/02/2011, para efectuar revisión fiscal al Impuesto sobre la Renta (IR) del período diciembre 2001, e Impuesto al Valor Agregado (IVA) del período octubre 2006 a diciembre 2007; y CRED/15/010/01/2013, para efectuar revisión fiscal al Impuesto sobre la Renta (IR) de los períodos 2006, 2007 y 2008, indicando dicho funcionario íntegra y literalmente lo siguiente: “Lo anterior obedece a que en la actualidad se le está requiriendo información en la DGI Central”. Asimismo le comunica al Contribuyente que los períodos 2001, 2003 y 2004 se encuentran prescritos, por lo que la Administración de Rentas de Matagalpa, no puede ejercer revisión fiscal a dichos períodos, comunicación referida visible en el folio No. 220 del expediente de la causa. Siendo este último elemento probatorio, el único en que se evidencia que la Administración Tributaria respondió a la petición de la Recurrente de la Devolución solicitada, pero en el sentido de Revocar la fiscalización ordenada. Del examen a los elementos probatorios anteriormente indicados, ésta Autoridad considera que la Administración de Renta de Matagalpa, no dio respuesta a cada una de las solicitudes de devolución realizadas por el Contribuyente y detalladas en el numeral 5) que antecede, en cambió se determina que la actuación y criterios emitidos por la Administración Tributaria en sus diferentes etapas, carecen de asidero legal y a la vez son contradictorios al afirmar que la Autoridad recurrida no ha emitido una determinación a cerca de la solicitud de devolución de Impuesto sobre la Renta (IR) de los períodos 2001, 2003 y 2004, cuando la misma Administración Tributaria no ha ejecutado la fiscalización, sino que ha guardado silencio a la petición de la Recurrente. También se comprobó, que la DGI, no ha sido congruente con su decisión, pues dicha instancia realizó devolución del Impuesto sobre la Renta (IR) de los períodos enero a diciembre 2006, 2007 y 2008, con base a la credencial que durante el proceso quedó sin efecto, es decir, procedió sin haber realizado la acción fiscalizadora, y no así la devolución de los períodos que reclama la Apelante, sobre los cuales tiene derecho a que se le devuelvan, ante la irrenunciabilidad del derecho establecido en el Arto. 63 CTr., a favor del Contribuyente. Por lo que el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo concluye, que la referida Autoridad recurrida contó con el plazo legal, para dar respuesta a la solicitud de devolución reclamada por el Contribuyente, y que más bien incumplió el marco jurídico de la materia. Motivos suficientes para considerar que hay vulneración al derecho de petición, ante la transgresión a lo ordenado en ley expresa, del procedimiento de devolución a seguir, una vez presentada la solicitud. Siendo la actuación de la Administración Tributaria en el proceso, en contraposición al Principio de Justicia Pronta establecido en el numeral 8) del Arto. 34 Cn., que íntegra y literalmente expresa: “Artículo 34. Todo procesado tiene derecho, en igualdad de condiciones, a las siguientes garantías mínimas: 8) A qué se le dicte sentencia dentro de los términos legales, en cada una de las instancias del proceso”, quebrantándose así el Derecho de Petición contenido en el Arto. 52 Cn.; asimismo, se estima que la Autoridad recurrida inobservó la actuación irregular del funcionario de su dependencia, pudiendo este corregir con base en el principio de tutela y auto tutela, por lo que el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo considera que los argumentos expuestos por el Recurrente tienen fundamento legal de hecho y de derecho, ya que Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo comprobó con los elementos probatorios aportados, que la Recurrente justificó que ha ejercido su derecho para la devolución de impuestos de manera oportuna, tal como está establecido en el Arto. 39 CTr., el que íntegra y literalmente dice: “Cuando el contribuyente o responsable no ejerza el derecho de Devolución o Reembolso, se compensarán de oficio o a petición de parte las obligaciones o deudas tributarias firmes, líquidas y exigibles del contribuyente o responsable con sus créditos o saldos a favor, aceptadas y liquidadas por la Administración Tributaria, referente a períodos no prescritos, empezando por los más antiguos y aunque provengan de distintos tributos.” Por lo que esta Autoridad considera que la Administración Tributaria incumplió con lo establecido en el Arto. 39 CTr., Asimismo, se constató que la falta de ejercicio de la acción fiscalizadora de la Administración de Rentas de Matagalpa dentro de los períodos fiscales solicitados su devolución ha sido en contravención a la obligación establecida en el Arto. 147 CTr., que integra y literalmente dice: “La Administración Tributaria ejercerá su acción fiscalizadora a través de sus órganos de fiscalización debidamente acreditados. Los reparos, ajustes, imposición de sanciones, modificaciones y sus respectivas notificaciones deberán ser firmados por los titulares de las respectivas dependencias autorizadas para tal efecto”. El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo estima que el Director General de la DGI debió mandar a corregir la actuación de la autoridad anterior, y declarar el derecho de devolución de impuestos que le asistía a la Recurrente, considerando que los derechos de los Contribuyentes son irrenunciables, todo lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el Arto. 63 CTr., en aplicación de la norma establecida en el Arto. XVI del Título Preliminar del Código Civil que dice: “Al aplicar la Ley, no puede atribuírsele otro sentido que el que resulta explícitamente de los términos empleados dada la relación que entre los mismos debe existir y la intención del legislador”. Por otra parte, no corresponde a los administrados preparar y hacer cumplir los planes de fiscalización de la Administración Tributaria; por lo que se les reitera, al Director General de la DGI y a los Administradores de Rentas tener el mayor cuidado para que en el cumplimiento de sus funciones no se produzcan situaciones como la del presente caso, en la que este causando aplazamiento en la devoluciones y más aún cuando ha sido requerido en múltiples solicitudes, sobre la cual la DGI guardó silencio, al no haber pronunciamiento expreso a la pretensión de la Recurrente, conforme lo establecido en el Arto. 64 CTr., que íntegra y literalmente dice: “Los contribuyentes o responsables tienen derecho a un servicio oportuno que deben recibir de la Administración Tributaria, incluyendo la debida asesoría y las facilidades necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias; a ser atendidos por las autoridades competentes y obtener una pronta resolución o respuesta de sus peticiones, comunicándoles lo resuelto en los plazos establecidos en el presente Código.” Por las razones de derecho expuestas, este Tribunal estima que existe mérito legal suficiente para acoger la pretensión de la Apelante, en cuanto al Silencio Administrativo Positivo en sus solicitudes de devolución realizada, por lo tanto la pretensión de la Apelante está dentro de lo determinado, licito y cierto, por lo que se debe de ordenar la devolución del Impuesto sobre la Renta (IR), de los períodos enero a diciembre 2001, 2003 y 2004, hasta por la suma de C$2,025,157.32 (Dos millones veinticinco mil ciento cincuenta y siete córdobas con 32/100), invocado en contra de la Resolución de Recurso de Revisión RES-REC-REV-244-10/2014 de las ocho de la mañana del día cinco de enero del año dos mil quince, emitida por el Director General de la DGI, licenciado Martín Gustavo Rivas Ruíz. Por las razones antes expuestas, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo procede a dictar la Resolución que en derecho corresponde.»
Así que visto lo anterior, solo resta decir que lo recomendado es siempre hacer uso de su derecho de recurrir.
Mientras tanto nos seguimos por estas vías.