Ganar a la administración tributaria
La administración tributaria debe contestar los reclamos o consultas de los contribuyentes en tiempo y forma, en los plazos que la ley señala, sino de caso contrario se corre el riesgo que lo que se haya reclamado sea resuelto favorablemente para el contribuyente, aunque sea contrario a derecho o lógica alguna. Esto en materia administrativa se denomina <<silencio administrativo>>.
Este concepto de silencio administrativo no es nuevo y menos exclusivo de materia tributaria, pues es un presupuesto de coacción para que los funcionarios públicos cumplan con su deber de resolver las peticiones de los administrados en tiempo y forma. Ya, que de lo contrario quedaría en evidencia le ineptitud e inoperancia de los mismos.
El silencio administrativo puede ser positivo o negativo. Opera, cuando el contribuyente realiza una consulta por escrito y con las formalidades legales ante la administración tributaria, o bien, cuando interpone un recurso ante el mismo ente. En Nicaragua hemos tenido los dos tipos de silencios administrativos, veamos:
En el caso del silencio administrativo positivo; Nos diría que si pasado el plazo que la ley indica para poder resolver o contestar nuestra consulta, no se ha hecho por parte de la autoridad, lo que nosotros hayamos recurrido o consultado según nuestro criterio, se entenderá resuelto a nuestro favor.
En el caso de los recursos del código tributario vigente, citaré el último recurso en vía administrativa y de mayor importancia, arto 99 ctr;
“…El Tribunal Tributario Administrativo tendrá un plazo de noventa (90) días hábiles para emitir su resolución a partir de la fecha de recepción del expediente remitido de la Administración Tributaria. Transcurrido este plazo sin pronunciamiento del Tribunal Tributario Administrativo, se entenderá por resuelto el recurso de apelación, en favor de lo solicitado por el recurrente”
Esta penalidad para la administración se da por su in operancia, su letargo, su falta de resolución a casos concretos. La ley prevee un castigo para el funcionario que no cumpla con su deber, veamos el arto 100 Ctr;
“La falta de Resolución Administrativa por incumplimiento de funciones conlleva la aplicación de las sanciones establecidas en este Código, bajo el procedimiento que establezca la normativa institucional respectiva.”
En el caso del silencio administrativo negativo; Nos diría lo contrario, es decir que si pasado el plazo que la ley indica para poder resolver o contestar nuestra consulta, no se ha hecho por parte de la autoridad, lo que nosotros hayamos recurrido o consultado según nuestro criterio, se entenderá como NO resuelto a nuestro favor.
Actualmente, las leyes modernas apuntan a un control normativo de evitar prácticas nocivas, para la transparencia las administraciones. Por ello, se ha inclinado a erradicar el silencio administrativo negativo.
En los recursos tributarios anteriores teníamos que en caso de la apelación si pasados los 90 días no había una resolución de la administración se entendía resuelto contrario al contribuyente y solo quedaba abierta la vía de amparo administrativo.
En los recursos en materia tributaria municipal, igualmente opera el silencio administrativo positivo.
Por ello, cuando hagamos una consulta legal, en los términos de ley, ó interpongamos un recurso ante la DGI en materia tributaria, tenemos que estar pendientes de cuando se vencen los términos para poder pedir lo resuelto a nuestro favor una vez vencido el término.
Nota: Por aquello… este post no busca ser un estudio profundo del silencio administrativo, pues sobre eso ya tendré tiempo de abordarlo profundamente en una publicación que próximamente se estará sacando. He sido claro con mis lectores que el blog sirve para temática de rápida digestión… no analices profundos y doctrinarios.