Información de contacto

14894 1 Street Northeast, Calgary AB T3P 1A9 Canadá.

Horas de oficina. Lunes a Viernes. 8am -5pm

¿Debes botar los papeles de contabilidad?

¿Debes botar los papeles de contabilidad?
¿Debes botar los papeles de contabilidad?

En muchas ocasiones la Dirección General de Ingresos de Nicaragua indica que uno de los deberes formales de los contribuyentes debe ser el poder tener la información de respaldo de todas y cada una de las transacciones que se realizan, de acuerdo a la normativa contable vigente.

En este caso en particular, el deber de conservación de la información, me he topado con un par de preguntas que siempre me hacen los alumnos en clase y es que según la legislación tributaria el deber de conservación de la información debe ser de hasta 4 años, pero que según el Código de Comercio, se debe de tener los pales hasta por 10 años, por lo tanto Tributación no reconoce el deber de conservación de los 4 años que prescribe la legislación tributaria vigente. Por lo tanto: Cual de las dos leyes opera? Que se hace en estos casos?

Siempre les indico que saquen sus códigos, código de comercio y código tributario, para que analicemos las normas.

EL código tributario, en su arto 43, expresa que el deber de prescripción establecido para conservar la información tributaria, será de 4 años, a partir de la fecha en surta efecto dicha información.

El código de comercio, expresa literalmente en su arto 46: «Los comerciantes conservarán los libros, telegramas y correspondencia de sus giros en general, por todo el tiempo que este dure y hasta diez años después de la liquidación de todos sus negocios y dependencias mercantiles.
Se presume que los herederos del comerciante tienen los libros de éste, y están sujetos a exhibirlos en la misma forma y los términos que estaría la persona a quien heredarán.
Los documentos que conciernan especialmente a actos o negociaciones determinadas, podrán ser inutilizados o destruidos, pasado el tiempo de prescripción de las acciones que de ellos se derivan, a menos que haya pendiente alguna cuestión que se refiera a ellos directa o indirectamente, pues en tal caso, deberán conservarse hasta la terminación de la misma«.

Al referirse el código de comercio a los libros se refiere al diario y el mayor, el cual deberá de conservarse por el tiempo indicado, 10 años. Si hablamos de información tributaria, se refiere a los soportes contables, es decir el termino que correrá será de 4 años.

Al respecto, les transcribo esta sentencia del Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero:

Resolución administrativa No 68-2010 09:00:am 20/12/2010

Considerando  V. Que el Contribuyente (…) a través de su Apoderado General de Administración Ingeniero (…) interpuso Recurso de Apelación en contra del ajuste formulado en la cuenta de Cuota de Depreciación por la suma de C$2,414,587.03 (dos millones cuatrocientos catorce mil quinientos ochenta y siete Córdobas con 03/100) por activos adquiridos del año 2000 al 2004, ajuste ratificados en la resolución del Recurso de Revisión RES-REC-REV-085-05/2010 emitida por el Director de la Dirección General de Ingresos (DGI) expresando el Contribuyente de autos a través de su represente, que le causa agravios el ajuste determinado, ya que la Administración Tributaria mantiene la negativa de reconocer la existencia legal de la prescripción para retener información, justificando su decisión mediante una interpretación particular de la ley a su propio criterio independiente. Del examen realizado al expediente fiscal, las pruebas y alegatos de las partes en el presente caso, el Tribunal Tributario Administrativo ha comprobado que la Administración Tributaria ha formulado ajuste al Impuesto Sobre la Renta (IR) del período fiscal 01/2007 a 12/2007 al contribuyente de autos por C$1,060,073.82 (un millón sesenta mil setenta y tres Córdobas con 82/100) producto de que éste no suministró a las instancias correspondiente las facturas de compras de activos adquiridos en los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, cuyo valor calculado de cuota de depreciación para efectos de liquidar el Impuesto Sobre la Renta (IR) en el Período fiscal especial 2007 de estos activos contabilizados por la entidad Jurídica Recurrente es por la suma de C$2,414,587.03 (dos millones cuatrocientos catorce mil quinientos ochenta y siete Córdobas con 03/100). Así como las facturas de compras de activos adquiridos en el período del 01/01/2005 al 30/11/2006 donde se contabiliza un monto depreciado de C$1,029,383.76 (un millón veintinueve mil trescientos ochenta y tres Córdobas con 76/100) suma que no ha sido objetada más bien fue aceptada por el representante del Contribuyente de autos en su escrito de descargo y siendo que dichos activos están en uso para el período fiscal 01/2007 – 12/2007. En relación a la cuota de depreciación por la suma de C$2,414,587.03 (dos millones cuatrocientos catorce mil quinientos ochenta y siete Córdobas con 03/100) por activos adquiridos del año 2000 al 2004 no reconocida como deducible para efectos de liquidar el Impuesto Sobre la Renta (IR) en el período fiscal especial Enero-Diciembre 2007, el Titular de la Administración Tributaria y sus dependencias Administración de Renta Centro Comercial Managua han aducido que no les permitió verificar si las cuotas de depreciación aplicadas son correctas, según lo indicado en el tercer párrafo del Considerando I de la resolución del Recurso de Revisión RES-REC-REV-085-05/2010. De igual manera el Tribunal Tributario Administrativo ha comprobado que la Administración de Rentas del Centro Comercial Managua emitió Acta de Cargos No. ACCA/02/0100/11/2006 del día tres de Noviembre del año dos mil seis, visible en el folio No. 58 del cuaderno de autos que lleva esta instancia; en donde claramente se observa que la Administración Tributaria del Centro Comercial Managua ya había realizado revisión de las operaciones que afectan la declaración del Impuesto Sobre la Renta (IR) de los períodos fiscales 2004 y 2005 y en los cuales formuló los ajustes al período fiscal 2004 únicamente, en la que se puede observar que no hubo ajuste a la cuenta de depreciación. Teniendo en esa oportunidad la Administración Tributaria del Centro Comercial Managua a través de su equipo, el derecho de dilucidar si era o no correcto tal aplicación de depreciación, por lo que no es válido a estas alturas venir a desconocer el monto de depreciación aplicado dentro del período fiscal especial 2007. Al haberle requerido información nuevamente de los períodos 2000 al 2004 al Contribuyente de autos, la Administración Tributaria está transgrediéndole los derechos y garantías consignados a su favor en amparo del Arto. 67 numerales 5) y 6) del Código Tributario de la República de Nicaragua, donde la Administración Tributaria no ha dejado demostrado en autos que tenga pruebas evidentes y suficientes de que se ha cometido evasión o defraudación tributaria en los períodos ya revisado al tenor de la parte final del numeral 6) del Arto. 67 CTr. Más aún cuando el Artículo 43 CTr., en su último párrafo es claro al establecer que “… El término de prescripción establecido para retener información será hasta por cuatro años…”. De igual manera dentro de los deberes formales de los contribuyentes en el Artículo 103, numeral 3) del mismo cuerpo de ley establece que “… Conservar en buen estado por el tiempo de la prescripción, los registros y documentación de interés tributario, así como los soportes en que conste el cumplimiento de sus obligaciones”. Por lo antes expuesto, el Tribunal Tributario Administrativo considera que el ajuste formulado en la cuenta de Gasto por depreciación por la suma de C$2,414,587.03 (dos millones cuatrocientos catorce mil quinientos ochenta y siete Córdobas con 03/100) para efectos de liquidar el Impuesto Sobre la Renta (IR) período Especial 2007, por la Administración Tributaria del Centro Comercial Managua y ratificado en la resolución del Recurso de Revisión RES-REC-REV-085-05/2010 por el Director General de Ingresos (DGI) Licenciado (…), al recurrente (…), se le debe desvanecer por carecer de asidero legal y estar viciada su formulación ante el derecho alegado por el Contribuyente de autos en amparo del Arto. 43 CTr., último párrafo, en armonía con la Garantía Constitucional consagrada en el Arto. 32 Cn., “Ninguna persona está obligada a hacer lo que la ley no mande, ni impedida de hacer lo que ella no prohíbe.” Donde el Tribunal Tributario Administrativo ha sido respetuoso del Principio de Legalidad, del debido proceso y de seguridad Jurídica, mismo que son imperativos cumplirse para la tutela de los derechos y garantías de los administrados. Por lo tanto se debe desvanecer dicho ajuste, puesto que corresponde al no reconocimiento del derecho de retener información por operaciones de período prescritos y a los cuales la Administración Tributaria ya había tenido acceso a revisar tales operaciones, donde el Contribuyente tiene la obligación para retener información hasta por cuatro años al tenor del último párrafo del Arto. 43 CTr., desprendiéndose que el Contribuyente de autos no está obligado a suministrarla cuando exceda de dicho período, derecho que son irrenunciable a favor del contribuyente, salvo lo establecido en la parte final del numeral 6) del Arto. 67 CTr., Mantenerle dicho ajuste seria ir en contra de ley expresa y violentar derechos y garantías constitucionales del Administrado, especialmente el Principio de Legalidad, el que estaría siendo transgredido abiertamente, asimismo el Arto. 130 Cn., párrafo primero que establece: “…Ningún cargo concede a quien lo ejerce más funciones que las que le confieren la Constitución y las leyes” en armonía con el Arto. 183 Cn., que establece: “Ningún poder del Estado, organismo de gobierno o funcionario tendrá otra autoridad, facultad o jurisdicción que las que le confiere la Constitución Política y las leyes de la República.” Por lo que se debe de desvanecer dicho ajuste en concepto de depreciación por no suministrar información y reconocérsele para efectos de liquidar el Impuesto Sobre la Renta (IR) período fiscal 2007”.

Si desean recibir más información como esta en sus correos les pediría que ingresen su correo donde se indica en la parte superior derecha.

Mientras tanto, nos seguimos por estas vías…

Share:

3 Comments

  • contador0219, 17/12/2019 @ 6:09 PM

    El día a día en u proceso contable consiste en tener el control de gastos el estado de resultados y el punto de equilibrio sirven para proyectar los ingresos y gastos, y así poder tomar medidas frente a una situación determinada. https://www.excel-accounting-budget-analysis.com , herramienta con la que puedes contar para simplificar, a bajo costo, todo tipo de procesos contables.

  • Richard Murillo, 14/05/2020 @ 6:09 PM

    Es lamentable que el código tributario no cuente con un proceso en el cual el contribuyente, por caso de siniestro no cuente con la información contable, estando en su periodo de los 4 años para retener dicha información. El código solo establece exención de multas por siniestros pero no establece ningun derecho del contribuyente en el caso de pérdidas de documentación por siniestro.

  • Jorge L García O, 17/05/2020 @ 2:51 AM

    Richard, gracias por tu comentario. En este caso, el codigo no cuenta con una causal especifica para muchos casos en particulares, pero siendo el tema que comentas, lo que procede es que el deber de conservación no se puede exonerar, salvo por caso fortuito o fuerza mayor, pero para ello lo debes «oponer» no se te concede como derecho. Siendo así, debes oponerlo en un proceso, donde seguro ya hay una resolución determinativa en base presunta.

    Por este tema y muchos más, siempre es recomendable buscar un abogado experto en litigios tributarios, no contadores o similares que lo que hacen es llevar en orden los temas. Pues, esto es tema de litigio fiscal, donde debes buscar un protección por temas legales…. No esperar que lo otorguen por que sí!

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *