5 mitos sobre los precios de transferencia en Nicaragua.
Con eso de la entrada en vigencia de los «precios de transferencia en Nicaragua» el 1 de Enero del 2016 se ha hablado mucho… y como todo lo que se oye, se ha repetido de más…, de esos comentarios es lo que te escribo en estas líneas de manera breve.
Desde hace un tiempo para acá, muchos «expertos» tributaristas y en cualquier otra materia lo importante es hablar, han esgrimido sus opiniones en temas de precios de transferencia en Nicaragua, como que fuera un tema único de este país. Sin embargo, este tema trasciende un poco más allá de los cuantos artículos que esgrime la Ley de Concertación Tributaria, pues tiene naturaleza y sustancia en las directrices que dictó la OCDE en su momento.
He tenido la oportunidad de asistir a un par de conferencias de algunos expertos mexicanos, que tienen más la idea de generar negocios, que analizar el tema, sin embargo de algo me he dado cuenta y es que el gremio empresarial nicaragüense está asustado… Por ello, es que he decidido aclarar un par de cosas desde mi perspectiva, preparación y experiencia:
1) Los precios de Transferencia van a regular las transacciones entre las empresas nacionales y extranjeras por iguales.
FALSO, el tema de precios de transferencia tiene un origen en el ámbito de la tributación internacional, no posee razón de ser en el ámbito nacional, ya que solo se pasa renta de una empresa nacional a otra, no hay perjuicio al estado que no pueda ser regulada por las medidas ya existentes.
2) Los precios de transferencias, van a regular todas las empresas relacionadas con empresas extranjeras.
FALSO, en Nicaragua curiosamente se fijó un % mayor o igual al 40% en la participación accionaria para que sea considerada parte relacionada. En otros países y en las directrices de la OCDE, no se habla de ningún % pero en Nicaragua se fijó por aquello de los «puntos negociados»con la empresa privada.
3) Con esta normativa la empresa tendrá que desnudarse ante la DGI.
FALSO, la facultad de fiscalización de la administración tributaria está limitada por una correcta aplicación del principio de plena/libre competencia. Si las empresas no aplican mal el referido principio o no son claras en su política fiscal, no será necesario acudir a la normativa de precios de transferencia para pedir la información respectiva, actualmente ya se puede hacer por los métodos convencionales.
4) Las resoluciones sobre precios de transferencia son inapelables.
FALSO, las resoluciones que son inapelables son las que se emitan sobre los APA’s, los cuales logicamente serán inapelables, por que no causan estado. El contribuyente puede presentar los APA’s nuevamente, cada vez que sean rechazados por no estar ajustados a una correcta interpretación de la normativa.
5) Ya se debe comenzar a hacer los estudios de precios de transferencia para tenerlos listos en Enero 2016.
FALSO, como es posible que una empresa comience a realizar un estudio de precios de transferencia sin antes tener claro cual será el reglamento, directriz o la manera que funcionará la Dirección de Transfer Pricing de la Administración Tributaria.
Este punto lo dejé de último, por considerarlo el más importante para las empresas. Actualmente, no se puede tener un estudio de precios de transferencia sin saber cual será el software de comparables que tendrá como base de datos la administración. Recordemos que solo se permite como máximo un cuartil de diferencia de precios.
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